Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales. Artículos 1 a 18
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público de los Municipios del estado de Quintana Roo, conforme a las Leyes Fiscales respectivas, las autoridades municipales en materia fiscal sólo podrán hacer lo que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos de los respectivos Ayuntamientos y los Convenios de Colaboración Administrativa en materia fiscal expresamente establezcan como de su competencia.

Cuando en este Código se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades cooperativas, las sociedades y asociaciones civiles.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2

Para el efecto de mejor comprensión, cuando en este Código se mencione a:.

I. La Tesorería: Se entenderán las Tesorerías de los Municipios del Estado de Quintana Roo;

II. La Ley: se referirá a la Ley de Hacienda Municipal que resulte aplicable a cada Municipio del Estado Quintana Roo; y

III. S.M.G: Por estas siglas se entenderá el salario mínimo general diario vigente del Estado de Quintana Roo, en el momento de la realización de la situación jurídica o de hecho previsto en este Código.

ARTÍCULO 3

Todo lo referente a las contribuciones para cubrir el gasto público de cada Municipio del Estado de Quintana Roo, será establecido en las leyes de Ingresos y de Hacienda respectivas, o cualquier otra aprobada por la Legislatura del Estado, que establezca cargas fiscales a los particulares.

ARTÍCULO 4

Son leyes fiscales municipales:.

I. La Ley de Hacienda Municipal que corresponda a cada Municipio del Estado de Quintana Roo;

II. La Ley de Ingresos de cada Municipio;

III. Las que autoricen ingresos extraordinarios;

IV. El Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo;

V. Los de más ordenamientos legales que contengan disposiciones de orden hacendario.

ARTÍCULO 5

Son Autoridades Fiscales de los Municipios;.

I. Los Presidentes Municipales;

II. Los Tesoreros Municipales;

III. Los Directores de Ingresos;

IV. Los Directores de Cobranza;

V. Los Directores de Fiscalización;

VI. Los Directores del Catastro;

VII. Los Notificadores-Ejecutores; y (sic)

VIII. Los alcaldes, delegados y subdelegados;

IX. Los previstos en los reglamentos municipales y acuerdos del Ayuntamiento, que norman su estructura orgánica.

El Presidente Municipal podrá designar Autoridad Fiscal a cualquier otro funcionario no previsto en las fracciones anteriores, cuando así lo considere necesario y con las limitaciones establecidas en la ley, siempre que tal carácter conste en acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, con la precisión de las atribuciones que ejercerá dicha autoridad.

ARTÍCULO 6

Son contribuciones las cantidades que en dinero deben de enterar las personas físicas y morales a los municipios para cubrir el gasto público las que se clasifican en: Impuestos, Derechos y Contribuciones de mejoras, mismas que se definen de la siguiente manera:.

I.-IMPUESTOS: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma;

II.- DERECHOS: Contribuciones establecidas en la Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de los Municipios, así como recibir servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se preste por Organismos Descentralizados.

En relación con la expedición de licencias, permisos o autorizaciones, los derechos deberán enterarse previamente a su expedición, con independencia que los contribuyentes ejerzan o no los derechos que amparan esos actos administrativos.

III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS: Son las establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas;

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución flas Indemnizaciones, que se apliquen con relación a aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 7

Los Municipios tendrán derecho a percibir, además de las contribuciones, los ingresos clasificados como: aprovechamientos, participaciones, productos, aportaciones federales e ingresos extraordinarios, mismos que se definen a continuación:.

I.- APROVECHAMIENTOS: Son los ingresos que perciben los Municipios por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 25 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participa n de su naturaleza.

Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones Jurídicas aplicables.

II.- PARTICIPACIONES: Son aquellos ingresos que percibe el Municipio, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal Federal, tales como: Fondo general de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y en adición, aquellos que se perciban por el Ejercicio de facultades y obligaciones que se adquieran con motivo de los Anexos que firme al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que dicha legislación establece.

III.- PRODUCTOS: Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado; así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Los productos se regularán además por las disposiciones especiales o por las que en su caso establezcan los contratos, convenios o concesiones correspondientes, que se deriven de los servicios que preste el Municipio respectivo, en sus funciones de derecho privado, así como por los instrumentos a través de los cuales se autorice el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

IV.-INGRESOS POR APORTACIONES FEDERALES: Son aquellos destinados a los Municipios, establecidos por el Presupuesto de Egresos de la Federación, del Estado y los contemplados en la Ley de Coordinación Fiscal en la cual señala los siguientes:

  1. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal;

  2. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

  3. Fondo para la Zona Federal Marítimo Terrestre; y

  4. Otras Aportaciones Federales.

V.- INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Son aquellos derivados del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria entre Estado o Municipio; entre Municipios, los provenientes de convenios firmados entre Estado y Federación o Federación-Municipios, las aportaciones especiales provenientes del Estado-Federación, los apoyos extraordinarios y los empréstitos y los financiamientos derivados de la contratación de créditos u otros instrumentos financieros en los términos de la Ley Estatal de Deuda Pública.

Se consideran ingresos extraordinarios los subsidios, herencias, donaciones, financiamientos, aportaciones y otros que obtenga el municipio por parte de los particulares, del Estado o de la Federación.

ARTÍCULO 8

Se consideran ingresos ordinarios de los Municipios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que regulan las leyes fiscales municipales.

Son rezagos los ingresos municipales cobrados por impuestos, derechos y productos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, los que se recaudarán de acuerdo con las leyes aplicables vigentes en cada año y caso, conforme a los cuales se haya causado los créditos de que se trate.

ARTÍCULO 9

Son créditos fiscales las prestaciones económicas que tengan derecho a percibir los Municipios del Estado de Quintana Roo o sus Organismos Descentralizados, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que se deriven...

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