Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza

TÍTULO PRIMERO Del municipio Artículos 1 a 23
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1º

El Estado de Coahuila de Zaragoza adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.

El Municipio se constituirá, dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.

El Municipalismo se instituye en el régimen interior del Estado como la fórmula política, orgánica y funcional, para que los Gobiernos Estatal y Municipal actúen, bajo el principio de fidelidad municipal, de manera constructiva, corresponsable y armónicamente en el desempeño de sus funciones exclusivas, concurrentes o coincidentes.

ARTÍCULO 2º

El municipio es la entidad político-jurídica local, integrada por una población asentada en un espacio geográfico determinado, en la cual se constituye el orden de gobierno más próximo a la comunidad a fin de ser el cauce inmediato para su participación democrática en la toma de decisiones en lo que concierne al mejoramiento de las condiciones de vida y al fomento de su desarrollo integral.

Los elementos que conforman el Municipio Libre son: su población, territorio, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y su hacienda.

ARTÍCULO 3º

El municipio es un ente autónomo que, de acuerdo con el orden constitucional de la República, reúne las siguientes características: a) personalidad jurídica propia; b) patrimonio propio; c) no tiene vínculos de subordinación jerárquica con el gobierno del Estado; d) administra libremente su hacienda; e) tiene facultades reglamentarias, ejecutivas y jurisdiccionales administrativas; y f) su órgano de gobierno es electo directa y popularmente.

ARTÍCULO 4º

Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente, este código asegura al municipio el derecho de intervenir en todos los asuntos que afecten directamente el ámbito de sus intereses colectivos, atribuyéndole las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a su capacidad de gestión, y de conformidad con los principios de descentralización y de proximidad de la gestión respecto de los ciudadanos.

ARTÍCULO 5º

Este código es de orden público y de interés social. Tiene por objeto normar el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del mismo Estado, y en estas disposiciones generales.

CAPÍTULO II Del territorio Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6°

El territorio de cada municipio delimita la jurisdicción donde ejerce sus competencias.

ARTÍCULO 7°

Son municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.

ARTÍCULO 8°

Los municipios, tendrán el territorio comprendido dentro de los límites que hasta la actualidad se les ha reconocido en sus respectivos decretos de constitución o que históricamente se reconozcan entre sí.

ARTÍCULO 9°

Los conflictos relativos a límites territoriales que se susciten entre los ayuntamientos de dos o más municipios, podrán arreglarse por ellos de común acuerdo, sin embargo, éste no surtirá efecto hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 158 de la Constitución Política Local.

ARTÍCULO 10

El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios; así como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes:

  1. Se iniciará el procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del Estado.

  2. En todo caso, el Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al Ejecutivo del Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 11

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus competencias y no implique disminución en la calidad y cobertura en la prestación de los servicios públicos.

En todo caso para la creación de un nuevo municipio deberán, por lo menos, satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Contar con una población de más de veinticinco mil habitantes;

  2. Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para crear la infraestructura administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento, ejercer las funciones que le son propias y prestar los servicios públicos municipales que requiera la comunidad;

  3. Escuchar la opinión del ayuntamiento o los ayuntamientos involucrados, así como de la población. El Congreso del Estado definirá el mecanismo de consulta.

ARTÍCULO 12

Atendiendo a los factores geográficos, sociales y económicos del desarrollo integral del Estado, y sin perjuicio de las...

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