Código Fiscal del Estado de Sonora

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 21
CAPÍTULO ÚNICO De las disposiciones generales Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1º

Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Sólo cuando así lo dispongan las leyes aplicables, podrá afectarse una contribución u otro ingreso a un gasto público específico u otro fin especial o específico.

El Estado de Sonora queda obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no están obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 2º

Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones especiales y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo:

  2. Contribuciones especiales son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras o servicios públicos:

  3. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado de Sonora, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley; También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado; y,

  4. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

    Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

    Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1º.

ARTÍCULO 3º

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado que no pueden ser catalogados como impuestos, participaciones, contribuciones especiales, derechos o productos.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos los ingresos que percibe el Estado, derivados de la explotación, el arrendamiento o enajenación de bienes de su propiedad, así como los que provienen de las inversiones que el mismo realiza en actividades económicas o cuando actué como persona de derecho privado.

ARTÍCULO 4º

Los Impuestos, contribuciones especiales, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común.

Las participaciones se regularan por lo que establezcan las leyes fiscales federales que las otorgan, en su defecto, por lo que establezcan los convenios de colaboración administrativa que se celebren con la Federación.

Las participaciones no pueden afectarse para fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo, con autorización del Congreso del Estado de Sonora, para el pago de obligaciones a cargo del Estado, sus entidades paraestatales, los municipios o sus entidades paramunicipales, incluyendo las afectaciones que cualquiera de ellos efectúe a favor de los fiduciarios de los fideicomisos de financiamiento establecidos en la Ley de Deuda Pública del Estado de Sonora.

Los productos se regularán por lo que prevengan los contratos o concesiones respectivos, por este Código y supletoriamente por el derecho común.

ARTÍCULO 5º

Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. Las autoridades distintas de las fiscales que remitan créditos fiscales a la Secretaría de Hacienda para su cobro, deberán estar debidamente notificados (sic) en los términos de las leyes aplicables. Además, deberán proporcionar a la autoridad fiscal, el registro federal de contribuyentes (RFC), así como, los datos de identificación y localización que tengan de la persona física o moral a la que se haya determinado la resolución remitida para cobro.

La recaudación, administración, determinación y cobranza provenientes de todos los ingresos que el Estado de Sonora tiene derecho a percibir, estarán a cargo del Ejecutivo del Estado quién ejercerá estas facultades por conducto de la Secretaría de Hacienda, a través de sus oficinas exactoras o autoridades fiscales coordinadas. También se podrán recaudar dichos ingresos en los cajeros automáticos de la Dependencia o en instituciones de crédito o tiendas comerciales, autorizadas para tal efecto.

… Se deroga.

Las autoridades fiscales del Estado de Sonora ejercerán su competencia en el territorio del Estado de Sonora, conforme lo precisa este Código, demás leyes, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda que expida el Gobernador del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.

La Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, de conformidad con las disposiciones de este Código y las Leyes de Hacienda del Estado y Municipal. Igual obligación tendrán los Municipios del estado cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.

Cuando las autoridades fiscales del Estado hayan celebrado convenio con los Municipios para la administración de contribuciones municipales, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales municipales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes municipales.

ARTÍCULO 6º

Se encuentran exentos del pago de impuestos y contribuciones especiales:

  1. La Federación, así como los Estados y los Municipios en los casos de reciprocidad;

II.-

ARTÍCULO 7º

No podrá exigirse el pago de tributo alguno que no se encuentre previstos en la Ley de Hacienda del Estado, en la Ley de Ingresos o en una Ley especial.

El Gobernador del Estado, a través del Secretario de Hacienda del Estado, con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos sus registros o sistemas de control fiscal, podrá dictar...

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