Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares

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TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 7
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1º Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título Tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria.

También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el Capítulo V del mencionado Título de la Ley Agraria.

ARTÍCULO 2º Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. Ley: La Ley Agraria;

  2. Asamblea: La Asamblea Ejidal;

  3. Comisariado: El Comisariado Ejidal;

  4. Secretaría: La Secretaría de la Reforma Agraria;

  5. Procuraduría: La Procuraduría Agraria, y

  6. Registro: El Registro Agrario Nacional.

ARTÍCULO 3º Son tierras formalmente parceladas aquellas que han sido asignadas individualmente a los ejidatarios mediante:
  1. Resolución agraria administrativa;

  2. Resolución jurisdiccional, o

  3. Resolución de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley.

Las demás tierras ejidales, independientemente del régimen de explotación a que estén sometidas, siempre que no se trate de tierras donde se ubique el poblado ejidal o que hayan sido expresamente destinadas por la Asamblea al asentamiento humano, se considerarán tierras no formalmente parceladas. El parcelamiento que exista en estas tierras, tendrá el carácter de económico o de hecho.

ARTÍCULO 4º El Ejecutivo Federal establecerá las bases de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en la materia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede y a fin de coordinar las actividades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y en este reglamento, la Secretaría, la Procuraduría y el Registro, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación entre si y con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como acuerdos con las autoridades estatales y municipales.

ARTÍCULO 5º La Secretaría y la Procuraduría promoverán la participación de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación, para procurar el mejor desarrollo de las acciones de regularización de la tenencia de la tierra ejidal.
ARTÍCULO 6º Para los efectos del artículo 28 y demás relativos de la Ley, se entenderá por fedatario público, además del notario público competente, el que ejerza dicha función de conformidad con la legislación aplicable.

La Procuraduría promoverá la celebración de acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar que el fedatario público esté presente en la Asamblea cuando conforme a la Ley así proceda.

ARTÍCULO 7º La Secretaría, la Procuraduría y el Registro, en el ámbito de sus competencias, velarán por el adecuado cumplimiento y aplicación de este reglarnento, sin perjuicio de las demás disposiciones que existan sobre la materia y las atribuciones conferidas a otras autoridades.
TÍTULO SEGUNDO De las asambleas para determinar el destino de las tierras ejidales y la asignacion de derechos Artículos 8 a 18
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 8 a 18
ARTÍCULO 8º En las Asambleas a que se refiere el artículo 56 de la Ley, la Procuraduría vigilará que se cumpla con las siguientes formalidades:
  1. En cuanto a los plazos que transcurren entre la expedición de la convocatoria y la celebración de la Asamblea:

    1. Si se trata de primera convocatoria, ésta deberá ser expedida cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la Asamblea, y

    2. En caso de segunda o ulterior convocatoria, la Asamblea deberá celebrarse en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días, contado a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

  2. Del quórum necesario para la instalación de la Asamblea:

    1. La Asamblea que se realice en virtud de primera convocatoria requerirá de la asistencia de, cuando menos, tres cuartas partes de los ejidatarios.

      Para la determinación del número mínimo de asistentes que se requiere para instalar válidamente la Asamblea, se deberá dividir el número total de ejidatarios que integran el ejido entre cuatro y multiplicar el resultado por tres. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final, y

    2. La Asamblea que se derive de segunda o ulteriores convocatorias, requerirá de asistencia de la mitad más uno de los ejidatarios.

      Para determinar la mitad más uno, cuando se esté ante un número impar de ejidatarios, se deberá dividir dicho número entre dos y sumarle una unidad. Se considerará como resultado el número entero siguiente al fraccionario resultante de la operación anterior.

  3. En relación a la mayoría necesaria para tomar las resoluciones:

    1. La Asamblea reunida tanto en primera como en segunda o ulterior convocatoria, requerirá del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes.

      Para la determinación del número mínimo de votos requeridos para tomar resoluciones válidas, se deberá dividir entre tres el número total de ejidatarios asistentes y multiplicar el resultado por dos. Si el número resultante fuere fraccionario, se considerará al número entero siguiente como el resultado final;

    2. La operación del cómputo de votación para tomar las resoluciones se realizará a partir del número total de ejidatarios presentes. Para que la resolución sea válida, el número de votos aprobatorios no deberá ser inferior al número mínimo que se haya determinado en los términos del segundo párrafo del inciso anterior, y

    3. En caso de empate, el Presidente del Comisariado tendrá voto de calidad.

      Las resoluciones que se tomen de conformidad con esta fracción serán obligatorias para los ausentes y disidentes.

  4. Para la celebración de la Asamblea:

    1. Deberá llevarse a cabo en el lugar habitual, salvo causa justificada;

    2. Deberá estar presente un representante de la Procuraduría, a la que el convocante notificará cuando menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la Asamblea, y

    3. Se requerirá además, la presencia de un fedatario público. El convocante deberá proveer los medios necesarios a fin de garantizar la asistencia del mismo.

  5. En cuanto al acta de Asamblea:

    1. Deberá ser firmada por el representante de la Procuraduría que hubiese estado presente;

    2. Deberá ser firmada por los miembros del Comisariado y del Consejo de Vigilancia que asistan, por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quiénes deban firmar no puedan hacerlo, imprimirán su huella digital, debajo de donde esté escrito su nombre;

    3. Cuando exista inconformidad sobre de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho;

    4. Deberá ser pasada ante la fe del fedatario público asistente a la Asamblea, inmediatamente después de concluir ésta, y

    5. Deberá inscribirse en el Registro, una vez satisfechas las formalidades anteriores.

    El fedatario público que haya asistido a la Asamblea, asentará en el acta su nombre y el cargo o función que desempeña, dando fe de los hechos que tuvieron lugar en el desarrollo de la misma. Al efecto, en el acta anotará que la misma fue pasada ante su fe.

    En caso de que el fedatario público considere que existe alguna irregularidad en la realización de la Asamblea, deberá asentar en el acta el motivo específico de tal circunstancia; de igual manera, deberá proceder el representante de la Procuraduría cuando éste fuere el caso.

ARTÍCULO 9º La Asamblea podrá ser convocada por el Comisariado o por el Consejo de Vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal

Si el Comisariado o el Consejo no lo hicieren dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, la Procuraduría efectuará la convocatoria, siempre que así lo soliciten el mismo número o porcentaje de ejidatarios.

Será responsabilidad del convocante fijar las cédulas de la convocatoria en los lugares más visibles del ejido, así como cuidar de su permanencia, sin...

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