Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Aplicables a las Personas que Realicen las Operaciones a que se refiere el Artículo 81-A del mismo Ordenamiento

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 25 de septiembre de 2009
CAPÍTULO I Objeto y definiciones

1a.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus usuarios, relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen sus accionistas, propietarios o dueños, miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las personas antes señaladas estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2a.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

  1. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral, (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral, (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, incluyendo los factores;

  2. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que un Sujeto Obligado abra a su favor en una Entidad para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Usuarios, deudores o pagadores;

  3. Entidades, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  4. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

  5. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las tarjetas comercializadas por el Sujeto Obligado en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera a cargo de entidades financieras;

  6. Ley, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

  7. Operaciones, a las señaladas en el artículo 81-A de la Ley, así como las vinculadas con los productos que comercialicen los Sujetos Obligados;

  8. Operación Inusual, la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Usuario que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por el Sujeto Obligado o declarada a este, o con el perfil transaccional habitual de dicho Usuario, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Usuario realice o pretenda realizar con el Sujeto Obligado de que se trate en la que, por cualquier causa, éste considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  9. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los accionistas, propietarios, dueños, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados del Sujeto Obligado de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto en la Ley o en las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para los Sujetos Obligados por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  10. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

    Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;

  11. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando, entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

    Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el concubinario, y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

    Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda llevar a cabo alguna Operación con algún Sujeto Obligado, este último deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya realizado la Operación correspondiente;

  12. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de una Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

  13. Riesgo, a la probabilidad de que los Sujetos Obligados puedan ser utilizados por sus Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

  14. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;

  15. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  16. Sujetos Obligados, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley, y

  17. Usuario, a la persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice cualquier tipo de Operación con los Sujetos Obligados con excepción de las entidades que integran el sistema financiero en aquellas operaciones en las que funjan como proveedores de los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO II Politica de identificacion del usuario

3a.- Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación del Usuario, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Usuarios.

La política y lineamientos antes...

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