Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal Federal., de 17 de Julio de 2013

Que reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Fernando Zárate Salgado y presentada por el diputado Fernando Cuéllar Reyes, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 17 de julio de 2013

El que suscribe, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XIV, 78, fracción III, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Penal Federal.

Planteamiento del problema

El diseño institucional del Sistema de Justicia Militar que rige a nuestras Fuerzas Armadas resulta hoy inoperante. Debido a la masiva salida del Ejército y la Marina Armada a las calles de nuestro país con el objeto de impedir la expansión del control territorial de la delincuencia organizada, el Sistema de Justicia Militar diseñado durante el Porfiriato constituye hoy un obstáculo para garantizar el derecho al acceso a la justicia de víctimas y delincuentes, por lo cual es necesario un nuevo diseño, un sistema expedito, eficaz y eficiente que garantice los principios de conservación de la disciplina militar y la correcta aplicación de los principios legales que, según los propios artífices de esta institución, buscaban.

Argumentación

Debemos iniciar señalando que, desde nuestra perspectiva, el problema que presenta la jurisdicción militar, no se constriñe únicamente a la inaccesibilidad del derecho a la justicia para las cada vez más numerosas víctimas de violaciones graves a los derechos humanos cometidas por efectivos militares, en lo que se ha dado por llamar guerra o combate contra el crimen organizado, que tiene en nuestras calles a más de cuarenta y cinco mil efectivos del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México a más de aquellos efectivos federales que pertenecen a los cuerpos policiacos. El problema es más de fondo. Se trata de una desviación en la estructura institucional del Estado mexicano que permite que la dependencia administrativa con mayor direccionalidad jerárquica, posea un sistema propio de impartición de justicia penal, que tiene su origen histórico desde el Porfiriato. Esta situación, más allá de mantener incólume el principio vertebral de la conservación de la disciplina en las filas castrenses, no garantiza los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de los que deben gozar todos los jueces, principalmente los penales.

Señala el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación..."

Y si bien el artículo 94 de nuestro pacto fundamental señala, específicamente, cuáles son los órganos judiciales que componen al Poder Judicial y no se incluye a los militares, debemos remitirnos a la contextualización histórica para establecer nuestro argumento. En el momento de la consumación de nuestra hoy bicentenaria Independencia, el documento que regía a la naciente jurisdicción militar eran las Ordenanzas de S.M. para el régimen, disciplina, subordinación y servicios de sus ejércitos emitida en el Reino Español en 1767, acotada por múltiples leyes y decretos, principalmente en materia procesal, cuyo texto se mantuvo inalterado en las Ordenanzas de 1842 y 1852. Si bien coincidimos en que la columna vertebral de un Ejército es el mantenimiento de la disciplina, debemos señalar que, en principios históricos de justicia, durante el siglo XIX, tanto liberales como conservadores coincidieron en un punto fundamental: la instancia revisora de los juicios en materia penal militar –en algunos casos Tribunal Supremo, en otros Suprema Corte Marcial—se instauraba a partir de la conformación de un tribunal mixto, letrados y militares, con la finalidad única de garantizar tanto el principio de la conservación de la disciplina como el de la correcta aplicación de la Ley. Este es el caso del conservador Decreto de 30 de noviembre de 1846 1 y también de la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales Militares, mejor conocida como Ley Juárez, emitida el 23 de noviembre de 1855. No obstante, las dificultades políticas con los gobiernos en turno, propiciaron que, en 1862, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declarara incompetente para conocer de los juicios militares, una vez restaurada la República, después de la así conocida Guerra de Reforma. En este momento, los regímenes liberales intentaron que fueran los Tribunales Superiores de los estados 2 quienes conocieran en segunda instancia de estos juicios, lo cual era absolutamente improcedente debido al carácter federal de los delitos militares.

Aún en la Ordenanza General para el Ejército de la República Mexicana, emitida en 1882 y la primera elaborada por mexicanos, se respetaba el principio de conformación mixta, ya que la Suprema Corte de Justicia Militar, se dividía en dos salas de tres magistrados cada una, dos generales y un letrado 3 . Será, sin embargo, con la elaboración y puesta en vigor del primer Código de Justicia Militar, en 1894, que la conformación de la segunda instancia en la jurisdicción esté conformada únicamente por elementos castrenses. Esta situación se repetirá en los Códigos Militares de 1897 y 1898 así como en los Códigos de Justicia Militar de 1901 y 1934.

Todavía, durante la discusión del vigente artículo 13 de la Constitución de 1917, hubo voces que reclamaron, no el carácter de privilegio del fuero militar, sino la conformación del tribunal revisor como instancia mixta: ...Si vamos a instituir la Suprema Corte de Justicia... sería [ésta] quien nombre todos los supremos tribunales militares que sean necesarios para atender al servicio, a la administración de justicia en toda la República, y que de esos tribunales militares dependan los de primera instancia... que dependerían como ya dije, del Supremo Tribunal militar y todavía ese Supremo Tribunal Militar sería designado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación... 4

Es en este sentido que, afirmamos, la conformación de un tribunal revisor, dependiente de un funcionario público administrativo, el cual nombra directamente a los magistrados de este tribunal, trastoca de manera fundamental la arquitectura institucional que los mexicanos, a través de la Constitución fundacional del Estado, nos hemos dado y resulta al menos, cuestionable. Es en este sentido que, consideramos, debieran dirigirse las reformas al Sistema de Justicia Militar. No resulta suficiente la modificación del artículo 57 del Código de Justicia, como lo ha ordenado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que esta acción únicamente excluiría algunos delitos de la jurisdicción sin tocar el problema de fondo: el establecimiento de tribunales que gocen de independencia y autonomía para emitir sus fallos, avalando una correcta impartición de justicia hacia el interior del Ejército mexicano, preservando el principio disciplinario como su columna vertebral y garantizando el derecho del acceso a la justicia para todas y todos los ciudadanos.

Estamos convencidos de que no se trata de un problema coyuntural sino que nos enfrentamos a una añeja distorsión de los principios que dan origen a nuestras instituciones y que, en un momento de crisis, pueden tener graves consecuencias. Es por lo anterior que debemos plantearnos una reforma estructural del Ejército, su aparato administrativo y su Sistema de Justicia que coadyuve a su profesionalización y modernización institucional, para estar en condiciones de establecer adecuadas relaciones cívico-militares y alejar todos aquellos elementos que pudieran desvirtuar las labores, tareas y encomiendas que hemos dado al Ejército, como nación.

Es por lo anterior, que retomando los principios históricos del liberalismo mexicano, proponemos a esta honorable asamblea la formación de tribunales especializados en materia penal militar dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, creando un título exprofeso, dentro del Código Penal Federal, para los delitos que atenten en contra de la disciplina militar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, congruente y comprometido en la construcción de un estado social democrático de derecho y plenamente convencido de que garantizar el derecho de acceso a la justicia para todas y todos los mexicanos es deber de esta soberanía, someto a consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Artículo Segundo. Se derogan las siguientes disposiciones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como siguen:

Artículo 29. A la Secretaría...

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