Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 31 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de regular la pensión destinada a los derechohabientes del militar fallecido en activo o en situación de retiro, incluyendo en su pensión el porcentaje por años de servicio., de 1 de Abril de 2014

Que reforma los artículos 31 y 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a cargo del diputado Raúl Santos Galván Villanueva, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Raúl Santos Galván Villanueva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 76 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV y V del artículo 31 y el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

  1. La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (Ley del ISSFAM), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de junio de 1976, en el artículo 39 señalaba que los familiares del militar muerto en el activo, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que le hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

    Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tenían derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber calculado en el momento del fallecimiento.

  2. La Ley del ISSFAM, Publicada en el DOF el 9 de julio de 2003, en su artículo 40 establecía: Los familiares del militar muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos de retiro, y 100 por ciento del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento.

    En caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha.

    Los familiares del militar muerto en situación de retiro y a quien se le hubiere otorgado haber de retiro, tienen derecho a una pensión equivalente a 100 por ciento del importe de dicho haber.

  3. Con las reformas a diversos artículos en 2008 y las del 3 de abril de 2012, la Ley del ISSFAM hoy vigente quedó como sigue: Capítulo Segundo

    Retiro, Compensación y Muerte del Militar Artículo 21. ... Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley. Artículo 31. Para integrar el monto total de I. Haber de retiro, se tomará como base el porcentaje del haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 80 por...

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