Iniciativa parlamentaria que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, en materia de filiación., de 9 de Octubre de 2013

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, a cargo de la diputada Zuleyma Huidobro González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Zuleyma Huidobro González, diputada federal integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 54, 55, 58, 59, 60, 63, 65, 69, 86, y 360; se adicionan los artículos 61, 66, 67, 84 y 383, y se derogan los artículos 62, 64, 77, 354, 355, 356, 357, 358 y 359 del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

En la actualidad en México coexisten distintas clases de hijos bajo regímenes normativos que ponderan distintas filiaciones. Es toda una tipología fabulosa y del absurdo comprendida en las distintas legislaciones civiles y familiares de las diferentes entidades de la República.

Existen hijos de padres desconocidos, hijos adulterinos, incestuosos, expósitos y abandonados, así como naturales, adoptivos y de concubinato; hijos de la calle y de la cárcel, irregulares y mánceres, sacrílegos, emancipados, putativos y legitimados, o de matrimonio y fuera de él. Todo un catálogo de denominaciones culturales decimonónicas y ofensivas, en claro detrimento de los derechos humanos elementales.

Las disposiciones jurídicas que comprenden las anteriores denominaciones citadas, vigentes en este nuevo siglo en toda la República Mexicana, son una expresión desmesurada de la degradación y la ignorancia en Derecho Familiar que aún hoy en día prevalece en nuestro sistema civil, específicamente en la materia de Filiación.

Que en la actualidad se mantengan diversos calificativos denigrantes que se imputan a los hijos fundados en el origen de las relaciones sexuales de su padre y madre, o que subsista la inequidad de otorgar al padre el derecho de contradecir esa paternidad en ciertos casos, o en el extremo, la obligación de la madre a reconocerlo por el sólo hecho del nacimiento, constituyen anomalías jurídicas que deben ser resarcidas.

El tema de la filiación es esencial para el derecho familiar. La clase de hijos que cada persona tiene, de acuerdo con la ley, produce efectos jurídicos en distintos niveles fundamentales, ya sean sucesorios, alimenticios, de parentesco, de origen familiar o de paternidad.

La extensa literatura jurídico-familiar expresa en sus obras, que el hijo máncer recibió ese calificativo por ser el producto de la relación entre una mujer prostituta y un hombre cualquiera. El sacrílego, cuando es consecuencia de la relación sexual entre una persona que ha hecho votos de castidad –hombre o mujer- y que se vincula con otro u otra de la vida común. El barragano, deriva de la unión entre un cura y una mujer, teniendo aquél el permiso de vivir como si fuera casado.

El adulterino puede ser, sencillo o doble. En el primer supuesto se da cuando él o ella son casados y tienen una relación sexual con alguien que no lo es; en el segundo supuesto, si ambos están casados con distintas personas y tienen ese hijo en común.

El incestuoso emerge de la relación sexual entre parientes consanguíneos –el padre que embaraza a la hija; la madre embarazada por el hijo o entre hermanos.

Los hijos de matrimonio son producto de esa relación y reciben ese calificativo. Los legitimados son aquellos hijos que sus padres los engendraron antes de casarse al formalizar el matrimonio, los presentan y le expresan al Juez del Registro Civil, que en el momento de celebrar la unión conyugal, legitiman a sus hijos.

Los naturales son los hijos concebidos por el padre y madre, cuando no tenían impedimento legal para contraer matrimonio. Los adoptivos son producto de esta figura jurídica.

Los hijos de concubinato surgen de la relación sexual entre dos personas que sin tener impedimento legal para casarse hacen vida en común durante dos años, según la legislación civil del Distrito Federal.

Técnicamente se dice que un hijo es expósito, cuando el padre, la madre o ambos, lo exponen en el quicio de una puerta. El abandonado se parece al anterior, sin embargo surge al dejar en un albergue, en un orfanato, en un hospicio o en el propio hogar, sin protección alguna. Los huérfanos son hijos que carecen de padre y madre y que esa situación los ubica en la orfandad.

Los hijos de la cárcel han sido calificados de esa forma, cuando la madre, estando internada en un reclusorio, da a luz en ese lugar.

En la categoría de madre desconocida, entra el hijo que carece de ésta. Lo mismo ocurre en el supuesto del padre que no se conoce, y cuando se trata de que tanto la madre cuanto el padre sean desconocidos, el hijo recibe el calificativo por partida doble. Podría darse el caso, que la madre conocida se presente al Registro Civil, inscriba al hijo como suyo y exprese que el padre es desconocido; lo mismo en la hipótesis contraria, que el padre se presente, lo registre y exprese que no conoce a la madre. Y si fuera un tercero quien lo lleve a registrar, podría expresar que no conoce ni al padre ni a la madre y de ahí que surja esa clase de filiación.

Finalmente en esta tipología desmesurada, el hijo putativo surge cuando parece ser hijo de alguien y no lo es. Por ejemplo el arrimado, el sobrino, el que va a ser adoptado o el acogido, que es quien carece de padre o madre pero está integrado a una familia.

En la mayoría de los estados del país, unos más y otros menos, tienen diferentes clases de hijos de los señalados anteriormente. Lo que resulta en toda una paradoja, porque en el año 2013, en pleno siglo XXI, no es posible aceptar que se siga calificando a los hijos por la clase de relación sexual de sus padres y que además se les escatimen sus derechos humanos, sin mencionar que en última instancia, no pueden quedar sujetos ni a la voluntad de sus padres, ni a las obsoletas y caducas leyes que para desgracia nuestra, siguen vigentes en la mayor parte del territorio de la República Mexicana.

En este orden de ideas, cobra relevancia el concepto de filiación que se tiene y que opera en la mayoría de las normas de Derecho Familiar en el país.

La filiación es el vínculo que se establece entre el padre y la madre y el hijo. De ahí, surge la filiación consanguínea o adoptiva. Jurídicamente, esta relación, implica más deberes y obligaciones por cumplir de parte de los progenitores, que derechos a exigir. La filiación que no se reconoce voluntariamente, puede ser objeto de un juicio donde se determine si es o no hijo del señor, de la señora o de la pareja.

En el pasado, remontándonos hasta el derecho romano, se decía que la madre siempre era cierta "mater semper certa est", por el sólo hecho del nacimiento. Se creía en aquella época, que por esta circunstancia la madre no tenía alternativa de negar al hijo. Y si bien podía darse la sustitución de infante o la simulación de un embarazo, al no descubrirse, el aforismo latino se aplicaba.

Respecto al hombre, desde entonces se disponía que el padre del hijo fuera el esposo de la señora, "pater ist est quod nuptia demostrant". De esta manera, por la confianza del hombre en la mujer, se derivaba la paternidad de éste.

En México, existe un refrán que resulta ampliamente ejemplificativo: "Los hijos de mis hijas mis nietos serán, los hijos de mis hijos, quién sabe de dónde vendrán". La filiación se basaba tradicional y esencialmente, en un hecho de confianza y posteriormente, en diferentes hipótesis legales, en las que el común denominador era aleatorio; es...

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