Ley de hacienda municipal del Estado de Sinaloa

Codigos Estatales Antiguos (Febrero 1991)

14/01/1991 - 6508
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Extracto:

Ley de hacienda municipal del Estado de Sinaloa

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE ENERO DE 1991.

Ley Publicada en la Décima Novena Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 26 de marzo de 1990.

El Ciudadano LICENCIADO FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Tercera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 44

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

La presente Ley, la Ley de Ingresos y el Código Fiscal Municipal, sus Reglamentos y demás Ordenamientos que expida el Congreso, así como las Resoluciones, Acuerdos, Circulares y Convenios con Particulares o con el Gobierno del Estado y demás actos jurídicos que en Materia Fiscal expidan, otorguen o celebren las Autoridades competentes Municipales en ejercicio de las facultades que les confieren las Leyes, sin contravenir otros Ordenamientos Fiscales, constituirán las disposiciones aplicables en los Municipios del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

Las disposiciones de las Leyes Fiscales Municipales que establezcan cargas a los Particulares, y que señalen excepciones a las mismas, son de aplicación estricta.

Las infracciones, sanciones, procedimientos, medios de impugnación y demás disposiciones de índole adjetivas, serán reguladas por el Código Fiscal Municipal.

Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Gobierno del Estado para que éste asuma funciones relacionadas con la Administración y Cobro de las Contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo prescrito por la Fracción V del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Sólo las Leyes de Ingresos Municipales Anuales podrán autorizar el Cobro de las Percepciones que este Ordenamiento regula por lo que en consecuencia, ninguna autoridad podrá determinar tributos especiales extraordinarios y menos aún, iniciar procedimiento de cobro y ejecución de los mismos.

Para los efectos de esta Ley, en aquellos casos en que la Tarifa aparezca clasificada en grupos, los Municipios que constituyen dichos grupos serán los siguientes:

I.- Ahome, Mazatlán y Culiacán.

II.- Guasave, Salvador Alvarado, Mocorito, Navolato, Rosario y Escuinapa.

III.- El Fuerte, Choix, Sinaloa, Angostura, Badiraguato, Elota, Cosalá, San Ignacio y Concordia.

TITULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS

CAPITULO I

ESPECTACULOS PUBLICOS

Son objeto de este impuesto:

I.- La celebración de cualquier Espectáculo Público dentro del Municipio, siempre que la misma no sea objeto del Impuesto Federal al Valor Agregado.

Se entiende por Espectáculo Público para los efectos de este impuesto, toda función de esparcimiento sea teatral, cinematográfica, deportiva, musical o de cualquier otra índole que se verifique en cualquier lugar donde se reúnan un grupo de personas, pagando por ello cierta suma de dinero.

II.- La adquisición del Derecho de Admisión a los cines que desarrollen una actividad permanente.

III.- La explotación de Bandas u Orquestas de Música.

Son sujetos de este impuesto, en el caso de las Fracciones I y III del Artículo anterior, las personas físicas o morales que ordinaria o accidentalmente exploten espectáculos públicos o bandas y orquestas musicales. En el caso de la Fracción II del párrafo anterior, son sujetos del impuesto los espectadores que adquieran el derecho de admisión a los cines a que se refiere la misma.

Son responsables solidarios del pago de ese impuesto:

I.- En el caso de la Fracción I del Artículo siete, los terceros que permiten en cualquier forma la celebración de espectáculos en sus instalaciones, si no exigen a los sujetos del impuesto la exhibición de la licencia correspondiente, o compruebe dicha exhibición a la Autoridad Fiscal cuando sean requeridos para ello.

II.- En el caso de la Fracción II del Artículo siete, las personas que exploten los cines, si no retienen al espectador el pago del impuesto correspondiente.

Ningún espectáculo o diversión pública podrá verificarse dentro del territorio del Municipio, sin la autorización por escrito del C. Presidente Municipal o de Servidores Públicos autorizados para ello, debiendo sujetarse dicho permiso a las prescripciones establecidas por el Reglamento de Espectáculos Públicos en vigor.

La base para determinar el impuesto será en el caso de la Fracción I concepto 1 y Fracción II de la tarifa contenida en el artículo siguiente y concepto 2 el monto de los ingresos globales, durante el período de explotación autorizado y en el caso de la Fracción II conceptos 1, 3, 4 y 5 el número de veces el salario mínimo diario indicado en la tarifa del artículo siguiente.

El impuesto sobre Espectáculos Públicos se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA:

1.- Cines.

I.- Los que desarrollen su actividad en form...



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