Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 245
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 15/2003
Número de registro17513
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró al resolver la revisión 119/2001, promovida por el Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores del Ramo del Autotransporte en General San Juan Teotihuacán, con fecha del día doce de julio de dos mil dos lo que, en la parte que interesa, dice:


"El cuarto agravio expresado por el autorizado del sindicato quejoso, hoy recurrente, se estima fundado en relación con la negativa de la protección federal decretada en la sentencia recurrida, por lo que ve a los acuerdos reclamados del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco, el primero de fecha trece de noviembre del año dos mil, y que se pronunció por la responsable en el expediente que se formó con motivo del escrito de emplazamiento a huelga, registrado con el número 04630 y promovido por el Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores del Ramo de Autotransporte en General San Juan Teotihuacán, a través de J.R.V. en su carácter de secretario general y por O.W.W.V. en su carácter de apoderado general; y el segundo de fecha quince de enero de dos mil uno dictado en el expediente de emplazamiento a huelga con número de registro 04790, promovido por el sindicato ya mencionado, a través de las mismas personas, en cuyos acuerdos la autoridad responsable determinó negar el trámite a los emplazamientos a huelga y archivar los respectivos expedientes como asuntos concluidos y que se apoyó, fundamentalmente, en una jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y cuya resolución del Juez de Distrito considera el recurrente se pronunció con ausencia de fundamentación y motivación. En efecto, resulta fundado, como ya se dijo, ese motivo de inconformidad, suplido en su deficiencia en la medida que se requiere por ser un sindicato el quejoso y recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por las siguientes razones de orden legal: Para una mayor comprensión del asunto cabe recordar que la autoridad responsable, presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco, al dictar los dos acuerdos materia del acto reclamado, entre otras cosas, adujo que el Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores del Ramo de Autotransportes en General San Juan Teotihuacán, no dio cumplimiento al requerimiento que se hizo por esa autoridad laboral y que no acreditó que los trabajadores que laboran en las empresas que pretende emplazar a huelga están afiliados como miembros de dicho sindicato, ni que los trabajadores que constituyeron la coalición de huelga de trabajadores del Sistema de Transporte Colectivo de Pasajeros de la Zona Metropolitana de Guadalajara, J.isco, estén en servicio, considerando así que no se acreditó la legitimación procesal como uno de los presupuestos que deben ser analizados de manera oficiosa por la autoridad, a efecto de evitar que se ejerciten acciones a nombre de los trabajadores sin su consentimiento o conocimiento, fundamentando su resolución en el sentido de que al no haber dado cumplimiento al requerimiento de la autoridad laboral, en el sentido de que acreditara que los trabajadores que laboran en las empresas que pretende emplazar a huelga están afiliados como miembros de ese sindicato, aportando los nombres de los trabajadores que estén en servicio y lo acreditara con documento idóneo a efecto de con ello justificar el emplazamiento a huelga, hacía aplicable la jurisprudencia X.1o. J/14, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que se publicó en la página 935 del Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'HUELGA. REQUISITOS PARA SU INICIACIÓN. Si la Junta responsable requiere al sindicato solicitante que acredite que los trabajadores que laboran en la empresa estén afiliados, que aporte los nombres de los que están en servicio, y lo justifique con el documento idóneo, tal proceder no es violatorio de garantías, porque este requerimiento es con el objeto de que se justifique la legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, partiendo de la base de que la legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados de manera oficiosa por la autoridad responsable, por ende, antes de iniciar el procedimiento en cuestión, atento a lo dispuesto en los artículos 387, en relación con el 377, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.'. Por su parte, el Juez de Distrito para negar la protección federal al sindicato quejoso, en lo que aquí interesa, resolvió lo siguiente (folios 587v a 588v): 'En otro aspecto, aduce el sindicato quejoso que la Ley Federal del Trabajo en forma expresa establece lo relativo a los emplazamientos a huelga, por lo que no es necesario recurrir a la interpretación por medio de la jurisprudencia, porque en ninguno de los preceptos legales que contiene establece como requisito para la procedencia del emplazamiento a huelga que el sindicato demuestre que los trabajadores que laboran en las empresas que pretende emplazar a huelga estén afiliados como miembros del sindicato o que dichos trabajadores estén en servicio. Lo anterior es infundado pues, como ya se dijo, el capítulo a que alude de la Ley Federal del Trabajo prevé única y exclusivamente lo relativo al «procedimiento de huelga» y, por ende, respecto a la materia sustantiva debe acudirse, como lo hizo la responsable y se estableció en la susodicha jurisprudencia, a la normatividad sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, como lo son los artículos 377, fracción I y 387, que fueron interpretados por la mencionada jurisprudencia y, en específico, en el segundo de los citados preceptos, se establece: «Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. ...», es decir, contrario a lo que afirma, la propia legislación laboral establece el requisito de legitimación que fue exigido al sindicato quejoso, previo a la emisión de las resoluciones reclamadas. También resulta infundado lo que alega respecto a la aplicación de la jurisprudencia bajo la voz: «HUELGA. REQUISITOS PARA SU INICIACIÓN.», que invoca la responsable, no es obligatorio conforme al criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en este circuito, que es del rubro: «JURISPRUDENCIA. SI LAS RESOLUCIONES QUE LA ORIGINARON NO DESENTRAÑARON EL ALCANCE Y SENTIDO QUE DEBE ATRIBUIRSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SUPUESTAMENTE INTERPRETA, EN RIGOR JURÍDICO NO CONSTITUYE CRITERIO JURISPRUDENCIAL Y SU APLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA.». Ello es así, ya que como se precisó en líneas anteriores, el artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo, interpretado en el mencionado criterio jurisprudencial, para apreciar que alude a la celebración del contrato colectivo, por lo que, evidentemente, tal criterio es perfectamente aplicable al sindicato quejoso, tomando en consideración que el objeto de las huelgas que promovió, mismas de las que emergen las resoluciones reclamadas, lo constituye la firma del contrato colectivo de trabajo (foja 30 y 110 del cuaderno de pruebas formado con motivo del expediente remitido por la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje), de ahí que, en la especie, se surten los supuestos de obligatoriedad de la jurisprudencia aplicada al mediar, en la especie, el mismo supuesto del que derivó aquélla. Por último, aduce el impetrante que si se cumplió con el requerimiento formulado por la responsable, fue para no consentir el criterio sustentado por la multirreferida jurisprudencia, porque el identificar a los trabajadores en un procedimiento de huelga, es exponerlos a que sean despedidos, como de hecho ya ocurrió, y también sería consentir la inobservancia del numeral 34 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: «Artículo 34. En los convenios entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: ... II. No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados.», en apoyo a lo que afirma invoca los criterios con el rubro: «SINDICATOS BUROCRÁTICOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR.' y 'CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).». Lo anterior es infundado, ya que, en principio, el numeral que invoca se refiere, expresamente, a la celebración de convenios entre sindicatos y patrones, en la que no podrá referirse a trabajadores determinados, hipótesis que difiere de la relativa al emplazamiento a huelga con objeto de firma de contrato colectivo, respecto de la cual, la propia legislación laboral en su artículo 387 prevé como requisito de legitimación la existencia de trabajadores empleados de la patronal a quien se pretende emplazar, aspecto que, evidentemente, como consecuencia necesaria para la procedencia del emplazamiento a huelga implica el conocimiento de los nombres de las personas que emplee la patronal y que son miembros del sindicato que pretende la firma del susodicho contrato; además, los criterios que invocan son inaplicables, pues el primero de ellos se refiere a sindicatos «burocráticos» y su registro, situación totalmente disímil a la del quejoso, y el segundo de los criterios se refiere a la aplicación de «convenios» de trabajadores no sindicalizados, situación diversa al emplazamiento a huelga para obtener la firma del contrato colectivo. En consecuencia, no evidenciado que las resoluciones de trece de noviembre de dos mil y quince de enero de la presente anualidad, pronunciadas por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, sean conculcatorias de garantías y no advirtiendo queja deficiente que suplir, en términos del numeral 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y la protección impetrados en contra de ellas.'. Este Tribunal Colegiado considera que es equívoca la forma de razonar del Juez de Distrito, en cuanto a que la negativa de la autoridad responsable a dar trámite a los emplazamientos a huelga promovidos por el sindicato quejoso, hoy recurrente, se encuentra apegada a derecho, toda vez que debe tomarse en cuenta que el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos formales que debe contener el pliego de peticiones, entre los que se encuentran, que el escrito debe dirigirse al patrón; que debe contener las peticiones; el propósito de ir a la huelga si éstas últimas no son satisfechas; el objeto de la misma, así como el día y hora en que se suspenderán las labores o el término de pre-huelga, además, el diverso artículo 923 de la ley en comento dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920, y que el presidente de la Junta, antes de iniciar cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente, pero no exige que el sindicato demuestre ante esa autoridad laboral que los trabajadores afiliados al sindicato se encuentren laborando en la empresa a la que se pretende emplazar a huelga, sino sólo que se indique que se dirige en contra de la empresa patronal, por tanto, la razón vertida por la responsable, avalada por el Juez de Distrito al negar la protección federal en el sentido de que el sindicato quejoso debió demostrar fehacientemente que sus afiliados eran trabajadores activos de la empresa a la que se pretendía emplazar, resulta desacertada; lo anterior, se insiste, en virtud que la fracción I del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, si bien es cierto que establece que el pliego de peticiones esté dirigido al patrón, no significa que dicho sindicato deba precisar con exactitud el nombre de sus afiliados y la comprobación de que se encuentren activos en la empresa por emplazar, luego, en el entendido de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo, es inconcuso que el pliego de peticiones exhibido ante la Junta cubre las expectativas de la ley en el sentido que esté dirigido a la patronal, como sucedió en el caso. Lo anterior tiene su razón de ser, porque el hecho que pretende el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco, en el sentido de exigir al sindicato que previamente a dar curso al emplazamiento de huelga acredite que sus afiliados son trabajadores activos del patrón, tal circunstancia no está prevista en el artículo 920 para el inicio del procedimiento de huelga, toda vez que ese hecho es materia de prueba y de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende en forma alguna que esté prevista la posibilidad de aportar pruebas, ya que la fracción II del citado artículo 920 establece: '... II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje ...'; así, la ley laboral no establece más requisito que dirigir el escrito a la patronal y presentarlo por duplicado ante la Junta y como ya se dijo, en esta etapa de presentación del pliego de peticiones ante la Junta, que es donde da inicio el procedimiento de huelga, no es factible la presentación de pruebas para acreditar la plena identificación de que los trabajadores afiliados al sindicato estén en servicio activo ante la empresa que se pretende emplazar a huelga, ya que, en todo caso, dicha cuestión correspondería a una etapa posterior del procedimiento de huelga, en la que previo a la tramitación del incidente respectivo, se efectúe el análisis para decidir sobre la existencia o inexistencia de la huelga. Esto es, si a quien se atribuye el carácter de patrón estima que no lo tiene, o que sus trabajadores no están afiliados a ese sindicato, debe acudir ante la autoridad laboral a presentar su inconformidad en vía de excepción, a fin de que se decida lo procedente. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 79/98, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, página 445, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribe del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.'. En otro orden de ideas y como ya se dijo, el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, señalado como responsable, decidió no dar trámite a los conflictos de huelga de que se trata, toda vez que, adujo, el accionante omitió acreditar que sus afiliados prestan sus servicios para la fuente de trabajo que pretendía emplazar a huelga; aspecto este último que dice resulta indispensable para acreditar la legitimación procesal del sindicato para solicitar los emplazamientos a huelga. Pues bien, sobre ese tema de la legitimación, cabe señalar que para que un sindicato pueda demandar a un patrono por la firma de un contrato colectivo, tiene que acreditar que está debidamente registrado ante la Junta competente, toda vez que es el hecho del registro lo que otorga a una agrupación de ese género la correspondiente personalidad jurídica, como lo establece el numeral 368 de la Ley Federal del Trabajo; luego, dicha cuestión queda de manifiesto al tenor del contenido de la certificación expedida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco (folio 124 del cuaderno de pruebas dos), en el sentido de que el sindicato quejoso se encuentra registrado bajo el número 151 ante dicha autoridad, y que J.R.V. tiene acreditada su personalidad ante esa oficina como secretario general del referido sindicato. Además, le asiste la razón al sindicato quejoso hoy recurrente, en el sentido de que es erróneo lo resuelto por el Juez de Distrito en cuanto a que para acreditar la legitimación procesal, debe acudirse a la materia sustantiva, como lo hizo la responsable, contenida en los artículos 377, fracción I y 387 de la Ley Federal del Trabajo, como lo establece la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en que fundamentó sus negativas para dar inicio a los procedimientos de huelga, toda vez que el Juez de Distrito, como el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje señalado como responsable, en forma desacertada sostienen que con apoyo en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se refiere a los requisitos para la iniciación de la huelga, se debe exigir que se cumplan con requisitos que tienden a demostrar la titularidad del derecho sustantivo generador de la acción ejercida, es decir, la legitimación ad causam que solamente es procedente su análisis al resolver el incidente de existencia o inexistencia de la huelga o de imputabilidad o inimputabilidad de la misma, y que no es un presupuesto procesal como erróneamente lo expuso la responsable y lo confirmó el Juez de Distrito al negar la protección federal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial, tal como lo dijo el Juez de Distrito al sostener en forma equivocada 'lo anterior es infundado, pues como ya se dijo, el capítulo a que alude de la Ley Federal del Trabajo prevé única y exclusivamente lo relativo al procedimiento de huelga y, por ende, respecto a la materia sustantiva debe acudirse, como lo hizo la responsable y se estableció en la susodicha jurisprudencia, a la normatividad sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, como lo son los artículos 377, fracción I y 387 que fueron interpretados por la mencionada jurisprudencia'; es entonces una cuestión sustancial y no procesal lo que se está exigiendo al sindicato quejoso para el ejercicio de su acción, o dicho de otra manera, un presupuesto de la pretensión para la resolución del fondo del conflicto, confundiéndola obviamente con la legitimación al proceso, que sí es un presupuesto procesal, pues refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio, luego, es incorrecto que tanto el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco como el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa de este Tercer Circuito resuelvan que el sindicato quejoso carece de legitimación para ejercer la acción en contra del patrón, dejando de advertir que lo que pretenden que acredite incumbe al derecho sustancial y no a los llamados presupuestos procesales. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito emitió una tesis aislada número VI.3o.47 C, que este Tribunal Colegiado comparte y se encuentra publicada en la página 820 del Tomo V, marzo de 1997, Novena Época, con número de registro del disco óptico IUS 2001 199,139, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: 'LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.'. Debe hacerse notar respecto a la cuestión de la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al emitir la jurisprudencia X.1a. J/14, publicada en la página 935, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, con número de registro 192,337 del disco óptico IUS 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'HUELGA. REQUISITOS PARA SU INICIACIÓN. Si la Junta responsable requiere al sindicato solicitante que acredite que los trabajadores que laboran en la empresa estén afiliados, que aporte los nombres de los que están en servicio, y lo justifique con el documento idóneo, tal proceder no es violatorio de garantías, porque este requerimiento es con el objeto de que se justifique la legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, partiendo de la base de que la legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados de manera oficiosa por la autoridad responsable, por ende, antes de iniciar el procedimiento en cuestión, atento a lo dispuesto en los artículos 387, en relación con el 377, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.'; hace mención que la legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados por la autoridad responsable antes de iniciar el procedimiento de huelga, con base en los artículos 387 en relación con el 377, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, tales dispositivos legales no se refieren a un presupuesto procesal de previo y especial pronunciamiento antes del inicio de una huelga, ya que únicamente refieren que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, tiene obligación de celebrar con éste un contrato colectivo y que si se niega los trabajadores podrán ejercer el derecho de huelga y, por otra parte, que los sindicatos están obligados a proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicato, de ahí que no es factible que tales normas se relacionen con el procedimiento de huelga que prevén los artículos 920 a 938, que en ninguna de esas normas se exigen tales requisitos y como se ve, la pretensión de la responsable de que se acredite que los trabajadores que pertenecen a su sindicato tengan actividad en la empresa o empresas que se pretende emplazar a huelga, es una cuestión de fondo que no tiene nada que ver con el inicio del procedimiento de la huelga porque, como ya se dijo, es inclusive materia de excepción de la parte patronal, contrario a lo que afirma el Juez de Distrito en el sentido que el artículo 387 de la ley laboral establece el requisito de legitimación, previo a la resolución que dé inicio al procedimiento de huelga, toda vez que la comprobación o no, de que los trabajadores afiliados a determinado sindicato pertenecen a la empresa emplazada a huelga, será motivo de prueba ante la Junta responsable, mediante la excepción que, en su caso, interpusiera el patrón."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 98/2001, promovida por el Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores del Ramo de Autotransporte en General San Juan Teotihuacán determinó amparar al quejoso apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"Por otro lado, como se dijo, la Junta responsable decidió no dar trámite al conflicto de huelga de que se trata, toda vez que, adujo, el accionante omitió acreditar que más de dos de sus afiliados prestan sus servicios para la fuente de trabajo emplazada; aspecto este último que dice resulta indispensable para acreditar la legitimación del sindicato para solicitar el emplazamiento a huelga. Pues bien, sobre ese tema de la legitimación, cabe señalar que para que un sindicato pueda demandar a un patrono por la firma de un contrato colectivo, tiene que acreditar que está debidamente registrado ante la Junta competente, toda vez que es el hecho del registro lo que otorga a una agrupación de ese género la correspondiente personalidad jurídica, como lo establece el numeral 368 de la Ley Federal del Trabajo; luego, dicha cuestión queda de manifiesto al tenor del contenido de la certificación expedida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco (folio 12), en el sentido de que el sindicato quejoso se encuentra registrado bajo el número 151 ante dicha autoridad, y que J.R.V. tiene acreditada su personalidad ante esa oficina como secretario general del referido sindicato. Ahora bien, según se advierte de lo transcrito, en su escrito de emplazamiento de huelga, entre otras cosas, el ahora quejoso expuso (folio 15): 'Tal como lo acreditamos con los documentos justificativos a los que hago referencia, el secretario general y el suscrito en mi calidad de apoderado especial del sindicato emplazante, representamos a la totalidad de los trabajadores operadores y transportistas que prestan sus servicios en la fuente de trabajo ubicada en Km. 4 (más) 800 Aprox. del camino a S.J. de los Pozos, M.. A. de J., J.. II. Es el caso que la ahora empresa emplazada se ha negado en forma sistemática a celebrar con el sindicato que representamos el contrato colectivo que debe regir las relaciones obrero-patronales entre el sindicato y la empresa, en el gremio especializado de autotransporte, por tal motivo ocasiona el presente emplazamiento de huelga a fin de conseguir el equilibrio entre la fuerza, el trabajo y el capital, consecuentemente la firma del citado contrato colectivo que se adjunta.'. Hechos que no fueron controvertidos por la empresa emplazada, ya que no dio contestación a ese escrito. Así las cosas, el sindicato emplazante adujo que representaba a la totalidad de los trabajadores operadores y transportistas que prestan sus servicios en la fuente de trabajo emplazada, lo cual no fue controvertido por la misma al no haber comparecido a oponerse, debe tenerse por acreditada su legitimación, ya que bastaba con que se demostrara, como así se hizo, que el sindicato quejoso se encontraba debidamente registrado ante la Junta competente. Así es, siendo la presentación del pliego de peticiones el inicio del procedimiento de huelga mismo que se debe desarrollar de conformidad con las normas establecidas en los artículos del 929 (sic) al 938 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que la persona o personas así emplazadas pueden oponer sus excepciones y defensas en la contestación que por escrito deben presentar ante la Junta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, tal como lo establece el artículo 922 de la ley de referencia, en aras de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal; de ahí que la patronal tuvo oportunidad de inconformarse en ese sentido por la vía de excepción en la contestación al emplazamiento a huelga, a la cual fue citada debidamente por la Junta señalada como responsable por actuación de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho (folio 13); luego, al no haberlo hecho así, dada su inasistencia, es incorrecto que la Junta responsable oficiosamente haya entrado al estudio de dicha cuestión, además de que los numerales en comento no contienen disposición alguna que justifique la facultad de la autoridad para que formule tal prevención en los términos señalados por el Juez de Distrito. De ahí que el agravio estudiado se estime fundado y, por ello, con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo procede analizar los conceptos de violación hechos valer. En primer término, contrario a lo dicho por el disconforme, es inexacto que la Segunda Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Estado carezca de facultades para ordenar la conclusión y archivo del procedimiento de huelga, cuando dicha autoridad advierta dentro del trámite alguna causal de improcedencia de las previstas en el numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo. Para fundar y motivar tales consideraciones este órgano colegiado hace el siguiente análisis jurídico de las normas aplicables al caso: El numeral 621 de la ley laboral indica que: 'Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.', por su parte, el artículo 623 de la misma legislación establece: 'La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. ...' (capítulo XII de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje), el artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo dice: 'La Junta se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades ...', el artículo 606 del mismo cuerpo de leyes señala: 'La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior. ...', el numeral 609 del código obrero menciona: 'Las Juntas Especiales se integrarán: I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos. ... II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.', el artículo 616, fracciones I y V, de la ley de la materia señala: 'Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: ... I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; ... V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta. ...', el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo indica que: '... Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ...', por su parte, el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo indica: 'No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.', y la convocatoria lanzada por el Ejecutivo del Estado de J.isco para la integración, competencia y funcionamiento de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje, vigente de mil novecientos noventa y cinco al dos mil, señala que compete a la Segunda Junta Especial conocer y resolver de conflictos relacionados con los transportes en general, entre otras, todo lo cual, analizando sistemática y exegéticamente estos numerales y la convocatoria mencionada en forma conjunta, se advierte que compete a la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco conocer y resolver el conflicto colectivo derivado del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga promovido por el ahora recurrente ante la Junta responsable, la cual se integra con el representante del Gobierno, que será el presidente de la Junta al tratarse de un conflicto colectivo y los representantes de los trabajadores y de los patrones correspondientes para este giro industrial. Por otro lado, se infiere que la primera parte del numeral 923 de la Ley Federal del Trabajo sólo indica que no se dará trámite al escrito de emplazamiento en los casos ahí descritos, pero no señala a quién corresponde esta obligación, especialmente, por lo que al no haber disposición expresa especial al respecto, es incuestionable que de acuerdo a las reglas generales de competencia de la Ley Federal del Trabajo y a la segunda parte del propio artículo ésta le corresponde, desde la presentación del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga hasta que se lleve al cabo la notificación a la parte patronal del mismo, al presidente de la Junta y posteriormente, hasta su conclusión, a la Junta Especial competente, en este caso, la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje; esto es así, porque si bien es cierto que la segunda parte del referido artículo señala que el presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite deberá cerciorarse si se está o no en alguno de los casos previstos por la primera parte del artículo en cuestión, ordenar la certificación correspondiente en cualquier caso, emitir y notificar la resolución al promovente, esta obligación no va más allá de tal cercioramiento, la orden de certificación, la emisión de la resolución que en derecho proceda y la notificación de la misma al promovente, cualquiera que está sea, en forma previa. También se evidencia del precepto en comento, que si el sentido de la resolución fue el de dar trámite al emplazamiento de huelga, el presidente de la Junta deberá ordenar se notifique al patrón haciéndole llegar bajo su más estricta responsabilidad copia del escrito de emplazamiento, en los términos que indica el artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo, y después turnar los autos a la Junta Especial competente para que ésta prosiga el trámite hasta su terminación; esto es, el presidente de la Junta debe cerciorarse primeramente que el emplazamiento a huelga se ajuste al artículo 920 de la misma ley, que el sindicato que lo promueva, según el caso, sea el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador en caso de contratos ley, que no exista un contrato colectivo ya celebrado y depositado previamente ante la Junta competente relativo al patrón que se pretende emplazar, cuando se desea la firma de uno de estos pactos, hecho lo cual deberá ordenar la certificación que resulte de su investigación, emitir la resolución que proceda y ordenar que la misma se notifique al promovente. Por lo que si no se ordenó la conclusión y archivo del procedimiento de huelga, el presidente de la Junta le deja la responsabilidad de la prosecución del trámite del procedimiento de huelga totalmente a la Junta Especial correspondiente, la cual él mismo integra, siendo dicha Junta la que legalmente puede, con posterioridad a ese momento procesal, emitir una resolución de terminación del trámite en cuestión, por enterarse de la existencia de cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, y remitir el expediente al archivo, como se abundará enseguida; de ahí que resulte jurídicamente ineficaz el agravio a estudio. Así es, de una recta interpretación de dicho numeral se infiere que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente dicho precepto sí faculta a la autoridad laboral para que aun en los casos en que se hubiere iniciado el trámite de emplazamiento a huelga, darlo por concluido y remitirlo al archivo cuando se entere de la existencia de alguna de las causales de improcedencia, ya que el artículo en cuestión es claro al señalar, que previamente, el presidente de la Junta podrá negarse a iniciar el trámite solicitado si en una investigación preliminar notare la existencia de alguna de las causas antes precisadas, pero si no lo hace por omisión o por error y lo inicia, posteriormente, una vez que le es turnado el asunto, la Junta Especial competente podrá decidir no continuar dando trámite al escrito de emplazamiento de huelga si existe una de las causas que establece dicho numeral. Ello debe entenderse de la frase 'dar trámite' a que alude tal artículo, o sea, el trámite de un conflicto legal es la serie o secuencia de actos jurídicos que realiza una autoridad jurisdiccional para cumplir cabalmente con el procedimiento hasta llegar a la conclusión del mismo, de donde se infiere que no sólo resulta atinente a la iniciación de tal proceso, sino también a los casos en que un procedimiento cualquiera esté iniciado, y se hayan llevado a cabo una serie de estos actos procedimentales, estando el conflicto indefectiblemente 'en trámite', por lo que al decir el artículo 'no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga', no sólo se refiere al acto de iniciación de tal trámite, sino a cualquier parte del mismo; esto, en tanto dicho procedimiento no haya concluido de cualquier otra manera, por lo que al encontrarse en alguno de los casos de improcedencia aludidos en la primera parte del artículo 932 de la ley federal laboral, es obligación de la Junta competente, por imperativo de este numeral, no llevar a cabo algún otro acto para la prosecución del proceso, esto es, no le dará más trámite al mismo, y si la segunda parte del artículo mencionado exige al presidente de la Junta llevar a cabo una investigación previa al inicio del trámite, de la posible existencia de alguna de las causales de improcedencia del emplazamiento de huelga y tomar las providencias legales conducentes, no debe interpretarse éste como el único momento procesal para llevar a cabo la investigación y, en su caso, la orden de concluir el procedimiento y remitirlo al archivo, si se da cuenta de alguna de las citadas causales de improcedencia, ya que esta obligación previa del presidente de la Junta sólo es para evitar iniciar el trámite con la consecuente pérdida de tiempo para la misma Junta y las partes involucradas, o violentar derechos de éstas o de terceros aun cuando el trámite se haya iniciado y proseguido, si no ha concluido por otra razón legal debe prevalecer el sentido de la disposición jurídica, a saber, que no se afecten o continúen afectando derechos de las partes involucradas o de terceros. Los anteriores razonamientos encuentran sustento en la tesis de jurisprudencia número 80/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 38/97, consultable en las páginas 2555 y 2556, Tomo IV, Tercera Parte, 1998, de la compilación Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: 'HUELGA. DEBE DARSE POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, EN CUALQUIER ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE, CUANDO SE ACREDITE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO POR EL PATRÓN, SI ÉSTA ES LA ÚNICA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LABORES. El artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo consagra la obligación del presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje de que, previamente a la admisión a tramite de la solicitud de emplazamiento a huelga al patrón, debe verificar los requisitos de procedibilidad relativos, entre los que se encuentra el cerciorarse de la inexistencia de algún contrato colectivo celebrado por el patrón que esté depositado en dicho órgano jurisdiccional, cuando el motivo de la huelga se haga consistir únicamente en el otorgamiento y firma del referido pacto, ante lo cual debe negar el trámite al escrito de emplazamiento relativo. La razón jurídica de tal decisión radica en que si conforme a lo dispuesto en el artículo 451, fracción I, del aludido ordenamiento, para suspender las labores se requiere que la huelga tenga por objeto alguno de los descritos en el numeral 450, cuya fracción II establece el de obtener del patrón la celebración del contrato colectivo de trabajo, la demostración de su existencia provocará que el motivo del emplazamiento, al haberse alcanzado, quede sin materia, incumpliéndose con uno de los requisitos de procedencia para efectuar el paro. Por tanto, aun cuando la constatación de tal circunstancia se realice con posterioridad a la admisión a trámite del emplazamiento a huelga, la autoridad laboral debe dar por concluido el procedimiento, sin importar la etapa en que éste se halle, porque, además de que resultaría improcedente y ocioso seguirlo si el motivo que le dio origen aparece satisfecho, su continuación, además de ser contraria a la intención del legislador, podría provocar graves afectaciones a las partes y terceros, consistentes en la imposibilidad jurídica de que los huelguistas puedan obtener el pago de los salarios caídos durante el periodo que dure el paro de labores, por resolución que declare su inexistencia o falta de justificación, así como la afectación a la producción y disposición de bienes en perjuicio del patrón y la imposibilidad de terceros de ejecutar fallos judiciales sobre el patrimonio que conforma a la empresa.'. Por otra parte, resulta inoperante el concepto de violación que se dirige a hacer notar la supuesta nulidad del contrato de trabajo a que se refiere la Junta responsable en la resolución reclamada, en virtud de que en el procedimiento natural no se disputó la titularidad de un contrato de trabajo, para que se pudiera analizar dicha cuestión, sino con dicho procedimiento se pretendía lograr la firma de ese contrato, y si bien la razón que se tomó en consideración para ordenar el archivo del expediente fue la existencia de otro contrato de trabajo, que había sido depositado ante la Junta en mención, ello no puede justificar el análisis de la legalidad de ese contrato, por ser ajeno a la cuestión a dilucidar, ni aun en aras de la justicia pronta y expedita, como lo establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el numeral 14 de esa Ley Suprema también consagra como garantía constitucional el derecho a la seguridad jurídica."


La sentencia de amparo de la revisión principal 98/2002 determinó los efectos de la concesión, de la siguiente manera:


"Luego, procede modificar la sentencia impugnada que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para cuyo efecto la protección constitucional no será la invocada por el Juez de Distrito, sino la que se aducirá en esta ejecutoria y así ha lugar a conceder dicho amparo, para el efecto de que la Junta y presidente responsables dejen insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emitan otra, en la que atendiendo a lo antes analizado, declaren que el sindicato quejoso, sí se encuentra legitimado para promover el emplazamiento a huelga de que se trata, y respecto al depósito del otro contrato de trabajo firmado por la empresa en comento, hagan un nuevo análisis con plenitud de jurisdicción, en el que determinen las razones por las cuales estiman que el contrato ya existente corresponde o no al patrón o empresa emplazado; lo anterior, desde luego, sin incurrir en los vicios apuntados de falta de motivación; hecho lo anterior resuelva lo procedente en derecho."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal anteriormente mencionado, sustentó la jurisprudencia X.1o. J/14, publicada en el Tomo XI, febrero de 2001, página 935, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"HUELGA. REQUISITOS PARA SU INICIACIÓN. Si la Junta responsable requiere al sindicato solicitante que acredite que los trabajadores que laboran en la empresa estén afiliados, que aporte los nombres de los que están en servicio, y lo justifique con el documento idóneo, tal proceder no es violatorio de garantías, porque este requerimiento es con el objeto de que se justifique la legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, partiendo de la base de que la legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados de manera oficiosa por la autoridad responsable, por ende, antes de iniciar el procedimiento en cuestión, atento a lo dispuesto en los artículos 387, en relación con el 377, fracción I de la Ley Federal del Trabajo."


La jurisprudencia de marras se integró al resolver los amparos en revisión números 397/98, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria, Comercio, P. de Servicios y de la Construcción en General, Similares y Conexos del Estado de Tabasco; 49/99, promovido por el Sindicato Estatal de la Construcción, S., Tuberos, Obreros en General, Empleados Profesionales de la Industria, Similares y Conexos del Estado de Tabasco; 392/98, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Industria, Comercio, P. de Servicios y de la Construcción en General, Similares y Conexos del Estado de Tabasco; 389/98, promovido por el Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Edificios, Casas Habitación y Similares de Comalcalco, Tabasco; y, 40/99, promovido por J.D.C., por sí y en su carácter de secretario general del Sindicato Estatal de la Construcción, S., Tuberos, Obreros en General, Empleados Profesionales de la Industria, Similares y Conexos del Estado de Tabasco, de cuyas consideraciones conducentes se transcribe sólo la del amparo en revisión 40/99, dada la similitud que existe entre todos los referidos asuntos que, en la parte que interesa se expone:


"CUARTO. Previo análisis de las inconformidades antes transcritas, es conveniente precisar que de las constancias que integran el juicio de amparo 1113/998-III-1, entre otras cosas, se advierte que mediante escrito de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, y recibido ante la oficialía de partes de este tribunal el veintidós del mismo año, los licenciados Tila del C.G.L., D.N.V.C. e I.C.P., con carácter de presidente, representante obrero y representante patronal, respectivamente, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, interpusieron recurso de revisión contra actos del Juez Primero de Distrito en el Estado, que se hicieron consistir en la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre del año próximo pasado, emitida por el citado Juez dentro del amparo indirecto número 1113/998-III-1, mediante la cual se concedió el amparo para efectos a J.D.C., por sí y como secretario general del Sindicato Estatal de la Construcción, S., Tuberos, Obreros en General, Empleados Profesionales de la Industria, Similares y Conexos del Estado de Tabasco, contra actos de la autoridad señalada como responsable ordenadora, que a su criterio resulta violatoria de los artículos 87 y 88 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado se encuentra motivado y fundado conforme a derecho y a lo señalado por los artículos 387 y 377 en sus fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, el quejoso J.D.C. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el cual el promovente emplazó a huelga a diversas compañías. Ahora bien, los recurrentes señalan en sus agravios que la resolución recurrida causa agravios a la parte que representan en virtud de que viola sin fundamento alguno los artículos 87 y 88 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo impugnado de fecha veinte de agosto del propio año cumple con los requisitos previstos en los artículos 920, 923, 377, en sus fracciones I y II, y 387 de la Ley Federal del Trabajo, acuerdo que se encuentra fundado y motivado por lo que considera que la autoridad federal no valoró ni tomó en consideración el contenido de los mismos, ya que la Junta se encuentra facultada para el efecto de que antes de admitir y darle el curso legal al emplazamiento de huelga solicitado debe examinar si dicho sindicato tiene la calidad y la legitimación que la ley requiere para el ejercicio de huelga y, con ello, tener la seguridad para tramitar el procedimiento de carácter colectivo. Sentado lo anterior y analizados los argumentos vertidos a título de agravios por la recurrente, este tribunal estima que los mismos son fundados, por lo que se analizan conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones en ellos comprendidas. En efecto, asiste la razón a la autoridad revisionista cuando argumenta que le causa agravios la sentencia recurrida que concedió el amparo al citado sindicato sosteniendo que indebidamente se requirió al mismo para cumplir con requisitos que la ley no contempla para el emplazamiento a huelga; toda vez que si bien los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el procedimiento de huelga, no exigen para la tramitación del mismo que el sindicato promovente acredite que los trabajadores que laboran en la empresa emplazada estén afiliados al sindicato ni que aporten los nombres de los trabajadores al servicio de la empresa a emplazar, así como que aporte el documento idóneo en el que se demuestre que los trabajadores que se dice que prestan sus servicios a la empresa estén laborando en la actualidad para la misma, no menos cierto es que el requerimiento que se le hizo al sindicato fue con el objeto de que acreditara su legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, que es previo a la iniciación del procedimiento de la misma, partiendo de la base que dicha legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados en forma oficiosa por la autoridad responsable antes de dar inicio al procedimiento en cuestión; de ahí que la Junta responsable en forma acertada requirió al sindicato promovente para que exhibiera diversas documentales, requisitos necesarios para demostrar fehacientemente su legitimación a efecto de solicitar el emplazamiento respectivo, máxime que el artículo 377 de la ley invocada impone la obligación a los sindicatos de proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tal. Este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que aparece publicado en la página 27 del Volumen 23, Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que reza: 'HUELGA, EMPLAZAMIENTO DE. EXAMEN OFICIOSO DE LOS REQUISITOS. No puede aceptarse que una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sea mero amanuense, obligada a poner en práctica las facultades que la ley establece, por el sólo hecho de que se presente escrito sobre emplazamiento de huelga. Como al admitir y darle curso a un emplazamiento de huelga se determina la existencia de providencias y circunstancias excepcionalmente importantes, la Junta, antes de admitir y darle curso al escrito de emplazamiento de huelga, debe examinar si están satisfechas las exigencias fundamentales que la ley previene, entre ellas examinar si los emplazantes tienen la calidad, la legitimación que la ley requiere para el ejercicio del derecho de huelga.'. Es conveniente precisar que el criterio de este Tribunal Colegiado que invoca como sustento el Juez de Distrito, no es exactamente aplicable al caso concreto, puesto que en aquel asunto lo que se consideró fue que para el archivo del expediente de huelga el fundamento de la autoridad responsable no era que el sindicato emplazante hubiera omitido cumplir con los requisitos que le exigió la autoridad laboral para acreditar su legitimación, sino porque no cumplió con los requisitos del acuerdo del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, el que ésta sostuvo era obligatorio, conforme a los artículos 614, fracciones IV y VII, y 623 de la ley laboral; empero las invocadas disposiciones no eran aplicables, porque la primera de ellas se refiere a que las Juntas Especiales tienen facultades de uniformar los criterios de resolución cuando sustenten tesis contradictorias y la segunda relativa a que la integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo XII (Junta Federal de Conciliación y Arbitraje), que las facultades del presidente de la República y del secretario de Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal por el propio presidente de la República y por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, y que como ni del acuerdo plenario de mérito ni de la resolución que constituía el acto reclamado se advertía que el señalado acuerdo del Pleno surgió con motivo de tesis contradictorias y que, por ello, la responsable no fundó debidamente la obligatoriedad del acuerdo plenario en cuestión, siendo así no podía, con fundamento en éste, obligar al sindicato a que cumpliera con los requisitos ahí establecidos, sino que se debían analizar los que se requirieran para la procedencia del emplazamiento a huelga a la luz de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, porque dicho procedimiento ya se había iniciado, hipótesis que, como ya quedó precisado, es diferente al caso concreto, en el que se reclama el acuerdo mediante el cual la Junta del conocimiento requirió al sindicato emplazante para que acreditara su legitimación, a fin de dar inicio al procedimiento de huelga. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este órgano colegiado que a la letra dice: 'HUELGA. REQUISITOS PARA SU INICIACIÓN. Si la Junta responsable requiere al sindicato solicitante que acredite que los trabajadores que laboran en la empresa estén afiliados, que aporte los nombres de los que están en servicio, y lo justifique con el documento idóneo, tal proceder no es violatorio de garantías, porque este requerimiento es con el objeto de que se justifique la legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, partiendo de la base de que la legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados de manera oficiosa por la autoridad responsable, por ende, antes de iniciar el procedimiento en cuestión, atento a lo dispuesto en los artículos 387, en relación con el 377, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.'. En las narradas circunstancias procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo al sindicato quejoso."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados revela que existe la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje o la autoridad de trabajo o política que reciba el pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, tiene facultades para prevenir al sindicato promovente, previamente a acordar sobre el emplazamiento a huelga, para demostrar que los trabajadores de la empresa correspondiente, en realidad están afiliados al sindicato y si, por virtud del incumplimiento a la citada prevención, las mencionadas autoridades pueden negar el trámite al emplazamiento a huelga y archivar el expediente.


En efecto, de la transcripción del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se advierte que el mismo, al resolver el amparo en revisión 119/2001, concedió el amparo al sindicato quejoso considerando los siguientes elementos.

El Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores del Ramo de Autotransporte en General San Juan Teotihuacán, por conducto de su secretario general presentó escrito con pliego de peticiones para la firma de un contrato colectivo de trabajo con el patrón, ante lo cual el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J.isco requirió al sindicato emplazante a efecto de que acreditara que los trabajadores que laboran en las empresas que pretendía emplazar a huelga, están afiliados como miembros de dicho sindicato y aportara los nombres de los trabajadores que están en servicio y lo justificara con documento idóneo, a efecto de que con ello justificara el emplazamiento a huelga, estimando a la postre que el requerimiento en mención no fue cumplido, por lo que negó dar trámite al escrito de peticiones con emplazamiento a huelga, ordenando el archivo del expediente. Cabe en este punto mencionar que la actuación de dicha autoridad obedeció al cumplimiento de la jurisprudencia X.1o. J/14 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyos rubro y texto fueron transcritos con anterioridad.


La resolución mencionada fue impugnada mediante juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.isco quien, en lo conducente, negó el amparo solicitado por el sindicato quejoso, esencialmente, al haber considerado que la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable era aplicable y obligatoria; que el juicio de amparo no es el medio para impugnar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia; que debe atenderse a la normatividad sustantiva de la Ley Federal del Trabajo, en especial a los artículos 377, fracción I y 387, que fueron interpretados en la jurisprudencia, de manera que la propia legislación laboral establece el requisito de legitimación que le fue exigido al sindicato.


Impugnada que fue la sentencia, el Tribunal Colegiado consideró:


a) Que debe tomarse en cuenta que el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos formales que debe contener el pliego de peticiones, entre los que se encuentran, que el escrito debe dirigirse al patrón, que debe contener las peticiones, el propósito de ir a la huelga si éstas últimas no son satisfechas, el objeto de la misma, así como el día y hora en que se suspenderán las labores o el término de pre-huelga.


b) Que el diverso artículo 923 de la ley en comento dispone que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 y que el presidente de la Junta, antes de iniciar cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente, pero no exige que el sindicato demuestre ante esa autoridad laboral que los trabajadores afiliados al sindicato se encuentren laborando en la empresa a la que se pretende emplazar a huelga, sino sólo que se indique que se dirige en contra de la empresa patronal.


c) Que la razón vertida por la responsable, avalada por el Juez de Distrito, en el sentido de que el sindicato quejoso debió demostrar fehacientemente que sus afiliados eran trabajadores activos de la empresa a la que se pretendía emplazar, resulta desacertada en virtud que la fracción I del artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo, si bien es cierto que establece que el pliego de peticiones esté dirigido al patrón, no significa que dicho sindicato deba precisar con exactitud el nombre de sus afiliados y la comprobación de que se encuentren activos en la empresa por emplazar, porque donde la ley no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo y es inconcuso que el pliego de peticiones exhibido ante la Junta cubre las expectativas de la ley en el sentido que esté dirigido a la patronal, como sucedió en el caso.


d) Que exigir al sindicato que previamente a dar curso al emplazamiento de huelga acredite que sus afiliados son trabajadores activos del patrón, es un hecho materia de prueba y de los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende en forma alguna que esté prevista la posibilidad de aportar pruebas, ya que la fracción II del citado artículo 920 establece: '... II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. ...'; así, la ley laboral no establece más requisito que dirigir el escrito a la patronal y presentarlo por duplicado ante la Junta y en esta etapa de presentación del pliego de peticiones ante la Junta, que es donde da inicio el procedimiento de huelga, no es factible la presentación de pruebas ya que, en todo caso, dicha cuestión correspondería a una etapa posterior del procedimiento de huelga, en la que previo a la tramitación del incidente respectivo, se efectúe el análisis para decidir sobre la existencia o inexistencia de la huelga. Este argumento fue apoyado en la jurisprudencia 2a./J. 79/98, que dice: 'HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.'.


e) Que sobre la legitimación, cabe señalar que para que un sindicato pueda demandar a un patrono por la firma de un contrato colectivo, tiene que acreditar que está debidamente registrado ante la Junta competente, toda vez que es el hecho del registro lo que otorga a una agrupación de ese género la correspondiente personalidad jurídica, como lo establece el artículo 368 de la Ley Federal del Trabajo.


f) Que en cuanto a la legitimación procesal, tanto el Juez de Distrito como el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje señalado como responsable, en forma desacertada sostienen que con apoyo en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se refiere a los requisitos para la iniciación de la huelga, debe exigirse que se cumplan requisitos que tienden a demostrar la titularidad del derecho sustantivo generador de la acción ejercida, es decir, la legitimación ad causam cuyo análisis sólo es procedente al resolver el incidente de existencia o inexistencia de la huelga o de imputabilidad o inimputabilidad de la misma, y que no es un presupuesto procesal lo que se está exigiendo al sindicato quejoso para el ejercicio de su acción, o dicho de otra manera, un presupuesto de la pretensión para la resolución del fondo del conflicto, confundiéndola obviamente con la legitimación al proceso, que sí es un presupuesto procesal, pues refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio, luego, es incorrecto que se resuelva que el sindicato quejoso carece de legitimación para ejercer la acción en contra del patrón, dejando de advertir que lo que pretenden que acredite incumbe al derecho sustancial y no a los llamados presupuestos procesales.


g) Que la pretensión de la responsable de que se acredite que los trabajadores que pertenecen al sindicato tengan actividad en la empresa o empresas que se pretende emplazar a huelga, es una cuestión de fondo que no guarda relación con el inicio del procedimiento de la huelga, porque ello es, inclusive, materia de excepción de la parte patronal, contrario a lo que afirma el Juez de Distrito en el sentido de que el artículo 387 de la ley laboral establece el requisito de legitimación, previo a la resolución que dé inicio al procedimiento de huelga, toda vez que la comprobación o no de que los trabajadores afiliados a determinado sindicato pertenecen a la empresa emplazada a huelga, será motivo de prueba ante la Junta responsable mediante la excepción que en su caso interpusiera el patrón.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 40/99 consideró, en lo conducente, lo siguiente:


El Sindicato Estatal de la Construcción, S., Tuberos, Obreros en General, Empleados Profesionales de la Industria, Similares y Conexos del Estado de Tabasco, por conducto de su secretario general, presentó escrito con pliego de peticiones con emplazamiento a huelga para la firma de un contrato colectivo de trabajo con la empresa Fabricaciones y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante lo cual la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco requirió al sindicato emplazante a efecto de que acreditara quiénes son los trabajadores de la citada negociación, que fueran socios activos del sindicato emplazante y aportara copia certificada del padrón de socios y que los trabajadores referidos están trabajando actualmente en la misma, dado que el promovente acreditaba fehacientemente estar legitimado para emplazar a huelga, estimando a la postre que el requerimiento en mención no fue cumplido, por lo que ordenó el archivo del expediente.


La resolución mencionada fue impugnada mediante juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco quien, en lo conducente, concedió el amparo solicitado por el sindicato quejoso, esencialmente al haber considerado que la autoridad responsable exigió el cumplimiento de requisitos que la ley no contempla, dado que difieren de los previstos en los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo suyas las consideraciones que sostuvo el indicado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en relación con un acuerdo del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que consideró ilegal por no haber derivado de una contradicción de criterios, por lo que la responsable no fundó debidamente la obligatoriedad del acuerdo en cuestión y no podía obligarse al sindicato a cumplir los requisitos en aquél establecidos sino analizar los que se requieran para la procedencia del emplazamiento a huelga.


Dicha sentencia fue impugnada por la Junta Local responsable, habiendo considerado el aludido Tribunal Colegiado, en esencia, lo siguiente:


a) Que si bien los artículos 920 y 923 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan el procedimiento de huelga, no exigen para la tramitación del mismo que el sindicato promovente acredite que los trabajadores que laboran en la empresa emplazada estén afiliados al sindicato ni que aporten los nombres de los trabajadores al servicio de la empresa a emplazar, así como que aporte el documento idóneo en el que se demuestre que los trabajadores que se dice prestan sus servicios a la empresa estén laborando en la actualidad para la misma, no menos cierto es que el requerimiento que se le hizo al sindicato fue con el objeto de que acreditara su legitimación para solicitar el emplazamiento a huelga, que es previo a la iniciación del procedimiento de la misma, partiendo de la base que dicha legitimación procesal es uno de los presupuestos que deben ser analizados en forma oficiosa por la autoridad responsable, antes de dar inicio al procedimiento en cuestión


b) Que la Junta responsable en forma acertada requirió al sindicato promovente para que exhibiera diversas documentales para demostrar fehacientemente su legitimación a efecto de solicitar el emplazamiento respectivo, máxime que el artículo 377 de la ley invocada impone la obligación a los sindicatos de proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tal.

c) Que el criterio de este Tribunal Colegiado que invocó como sustento el Juez de Distrito, no era exactamente aplicable al caso concreto, puesto que en aquel asunto se consideró que para el archivo del expediente de huelga el fundamento de la autoridad responsable no era que el sindicato emplazante hubiera omitido cumplir con los requisitos que le exigió la autoridad laboral para acreditar su legitimación, sino que no había cumplido con los requisitos del acuerdo del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco cuya obligatoriedad no quedó demostrada y, siendo así, no podía con fundamento en éste obligar al sindicato a que cumpliera con los requisitos ahí establecidos.


Ahora bien, existe contradicción de tesis pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, basados en el supuesto de que un sindicato pretendió de uno o varios patrones la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante escrito dirigido al patrón con emplazamiento a huelga, ante lo cual, la autoridad responsable requirió de dicho sindicato el acreditamiento de que los trabajadores que laboran en las empresas que pretendía emplazar a huelga, están afiliados como miembros de dicho sindicato, aportara los nombres de los trabajadores que están en servicio y lo justificara con documento idóneo, a efecto de que con ello justificara el emplazamiento a huelga, estimando a la postre que el requerimiento en mención no fue cumplido, por lo que negó dar trámite al escrito de peticiones con emplazamiento a huelga, ordenando el archivo del expediente; y del estudio que realizó cada Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión sometidos a su jurisdicción llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó la ilegalidad de la prevención ordenada y de la resolución que ordenó el archivo del expediente de huelga respectivo al estimar que la legitimación es un presupuesto que debe analizarse al resolverse el conflicto; el diverso Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito concluyó que las autoridades laborales están obligadas a determinar que la legitimación está acreditada y para ello pueden prevenir al sindicato emplazante para que acredite con documentos idóneos su legitimación para emplazar a huelga, de manera que si no lo hace, puede legalmente archivar el expediente sin realizar el emplazamiento solicitado.


SÉPTIMO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla.


Como quedó expresado, debe determinarse si la actividad desarrollada por la autoridad responsable al requerir al sindicato emplazante el acreditamiento de que los trabajadores que laboran en las empresas que pretendía emplazar a huelga, están afiliados como miembros de dicho sindicato, aportara los nombres de los trabajadores que están en servicio y lo justificara con documento idóneo, a efecto de que con ello justificara el emplazamiento a huelga, es correcta a la luz de que con ello se pretende que el sindicato promovente acredite la legitimación con que cuenta.


Para ello, deben tomarse en cuenta, primeramente, los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en cuanto al concepto de legitimación y se citan los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Séptima Parte

"Página: 321


"INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promuevan la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas."


Partiendo de los criterios precedentes, la legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Asimismo, estarán legitimadas en la causa las personas que jurídicamente son titulares de un derecho que pudieran ser afectadas por la sentencia, y en el proceso, las que estén facultadas para representar al titular en nombre del actor, demandado, tercero, etcétera, por lo que debe determinarse quiénes y cómo tienen derecho a exigir tanto la firma de un contrato colectivo de trabajo como de ir a huelga si la pretensión aludida no es satisfecha.


Ahora bien, si por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular, corresponde ahora estudiar tales circunstancias.


La Ley Federal del Trabajo, en lo que a la firma del contrato colectivo de trabajo respecta establece:


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."


Dichos preceptos legales establecen, entonces, que el contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, y su objeto es el de establecer las condiciones que regirán las relaciones de trabajo en una o más empresas o establecimientos, así como que existe la obligación por parte del patrón de celebrarlo con el sindicato correspondiente cuando éste lo solicite.


En relación con lo anterior, resulta necesario atender y precisar lo relativo a los sindicatos, para lo cual la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."


"Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:


"I.G., los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;


"II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;


"III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;


"IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y


". De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte."


"Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"III. Copia autorizada de los estatutos; y


"IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos."


"Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades."


"Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:


"I.A. bienes muebles;


"II.A. los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y


"III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes."


"Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.


"Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos."


"Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:

"I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;


"II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y


"III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros."


De los preceptos legales trasuntos se desprende, entonces, que la legitimación procesal activa en tanto es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie una instancia y se da cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, se encuentra concedida a los sindicatos, tanto para solicitar la celebración de un contrato colectivo de trabajo como para ejercitar el derecho de huelga para conseguir ese fin.


La anterior afirmación se corrobora de las disposiciones que respecto de la huelga contiene la propia ley laboral:


"Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores."


"Artículo 441. Para los efectos de este título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes."


"Artículo 442. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos."


"Artículo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo."


"Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:


"...


"II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo. ..."


"Artículo 451. Para suspender los trabajos se requiere:

"I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;


"II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y


"III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente."


Es decir, la concatenación de los preceptos contenidos en la Ley Federal del Trabajo determina que los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y cuentan con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de los representantes de los mismos, a saber, del secretario general o de la persona de su directiva que determinen los estatutos, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, entre los cuales se encuentra el de ir a la huelga cuando se pretende la firma de un contrato colectivo de trabajo.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que se citan a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLVIII

"Página: 274


"SINDICATOS, PERSONALIDAD DE LOS. La personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino desde la época de su constitución; aquél les dará y reconocerá determinados derechos y su falta les ocasionará determinados perjuicios; pero de ninguna manera adquieren una personalidad nueva, por el hecho del registro."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 41, Quinta Parte

"Página: 37

"SINDICATOS. NO REQUIEREN PODER DE SUS MIEMBROS PARA COMPARECER A JUICIO. Conforme al artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, la representación de los sindicatos debe ser ejercitada por el presidente de su directiva o comité o por la persona que aquélla o éste designan, salvo disposición especial de sus estatutos; y cuando se acredite que de acuerdo con los estatutos, un secretario del comité ejecutivo local de una sección, representa a la organización, es obvio que puede comparecer ante las Juntas como actor o demandado en defensas de los derechos colectivos y de los individuales que correspondan a sus miembros." (El artículo 460 citado refiere la Ley Federal del Trabajo de 1931 y corresponde al 929 actual).


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 5084


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SÓLO LOS SINDICATOS PUEDEN EXIGIR SU OTORGAMIENTO. La fracción del artículo 123 constitucional, determina expresamente que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos o asociaciones profesionales, etc.; y el artículo 258 de la Ley Federal del Trabajo, establece que coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patronos, para la defensa de sus intereses comunes. Ahora bien, de la relación de los dos preceptos citados, se advierte que para que exista una coalición, se requiere la existencia de un sindicato patronal u obrero. Esta conclusión se confirma con lo dispuesto por los artículos 42 y 260, fracción II, de la ley citada, de los cuales el primero define lo que es un contrato colectivo de trabajo y quiénes deben intervenir en su otorgamiento (los sindicatos de trabajadores o de patronos), y el segundo, de dichos preceptos establece que la huelga debe tener por objeto, entre otros, la celebración de un contrato colectivo de trabajo. La inferencia jurídica que se obtiene de armonizar todas estas disposiciones legales, es la de que la intención del legislador fue dar derecho sólo a los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos y reconocidos por las autoridades competentes, para obtener de sus patronos la celebración de contratos colectivos de trabajo." (El artículo 258 citado refiere a la Ley Federal del Trabajo de 1931 y corresponde al 355 actual, el artículo 42 corresponde al 386 y el artículo 260 corresponde al 450).


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, octubre de 1991

"Tesis: 4a./J. 15/91

"Página: 34


"SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR. El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 2911


"SINDICATOS, ACCIONES EJERCITADAS POR LOS. No basta que exista un derecho para que prospere la acción que lo reclame, sino que es necesario que aquél corresponda precisamente a quien lo hace valer, o sea, que se dé legitimación activa a la causa. Por lo mismo, aunque los sindicatos de trabajadores pueden comparecer ante las Juntas como actores y demandados, en defensa de sus derechos colectivos y de los derechos individuales que correspondan a sus miembros, sin perjuicio de éstos para obrar directamente o intervenir en la controversia, esto no significa que cuando se está en el caso de ejercitar acciones individuales, el sindicato pueda promover en juicio sin mencionar el nombre de sus agremiados, titulares del derecho reclamado, pues si lo hace así, debe entenderse que ejercita la acción en su calidad de persona moral y no como representante de sus miembros, y como tal, carece de legitimación, pues el derecho que hace valer no es de la asociación profesional como tal, sino de determinados trabajadores."


Así pues, debe concluirse que los sindicatos sí se encuentran legitimados para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo y de ejercitar su derecho de huelga para lograr ese propósito, es decir, se ostentan como titulares de ese derecho y del estudio de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados se advierte que la petición de celebrar un contrato colectivo con emplazamiento a huelga la realizó el secretario general del sindicato, es decir, quien cuenta con la representación legal del mismo.


Una vez precisado lo anterior, resulta conveniente introducir el análisis del procedimiento de huelga a fin de determinar las facultades de las autoridades laborales en el momento de la solicitud de los sindicatos.


En la Ley Federal del Trabajo, se establece el procedimiento respectivo y sus lineamientos son:


"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre-huelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


El artículo 920 señala los requisitos formales que debe contener el pliego de peticiones, a saber, que el escrito debe dirigirse al patrón, que debe expresar las peticiones, el propósito de ir a la huelga si estas últimas no son satisfechas, el objeto de la misma así como el día y hora en que se suspenderán las labores o término de pre-huelga.


A su vez, el artículo 923 establece los casos en que la autoridad del trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, los cuales son: cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920, sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato-ley, y cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para lo cual, antes de realizar el emplazamiento, deberá cerciorarse de dicha circunstancia.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio sobre las etapas del procedimiento de huelga, mismo que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, octubre de 1998

"Tesis: 2a./J. 79/98

"Página: 445


"HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribe del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores."


Lo antes dicho conduce a determinar que la Ley Federal del Trabajo no establece más requisitos para que proceda el emplazamiento a huelga solicitado por un sindicato, que aquellos previstos en el artículo 920 y que la propia ley determina, igualmente, los casos en que la autoridad que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, no sólo puede sino que debe negar el trámite solicitado, entre los que no se encuentra la razón analizada por los Tribunales Colegiados al emitir sus respectivos fallos, es decir, el que el sindicato emplazante acreditara que los trabajadores que laboran en las empresas que pretendían emplazar a huelga, están afiliados como miembros de dicho sindicato, aportara los nombres de los trabajadores que están en servicio y lo justificara con documento idóneo, pues como quedó considerado en párrafos anteriores, el sindicato, como persona moral, por conducto de la persona que legalmente lo represente, tiene derecho de ejercer el de huelga, mediante escrito que dirija al patrón en el que cumpla con los requisitos que establece el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo y no otros que no se encuentran expresados en la propia ley.


Lo anterior es así porque distinguidas las etapas del procedimiento de huelga, se advierte que no es la primera aquella en la que debe acreditarse el número de trabajadores con intenciones de ir a la huelga, ni quiénes son, ni si pertenecen o no al sindicato, porque ello corresponde a una etapa posterior en la que se determinará la existencia o inexistencia del movimiento de huelga estallado con sus correspondientes consecuencias.


La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tesis en ese sentido:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 329


"SINDICATOS, FACULTADES DE LOS, PARA REPRESENTAR A SUS AGREMIADOS. El sindicato, por ministerio de ley y por el hecho mismo de su registro, representa a los miembros que lo integran y así, se encuentra en aptitud, para formular al patrón su pliego de peticiones, con emplazamiento de huelga y sus miembros para llevar a cabo ésta, en el caso de que no hubiese mediado conciliación respecto de las exigencias del sindicato y de la actitud de la parte patronal, esto sin perder de vista, como circunstancia fundamental, que el pliego de peticiones y el emplazamiento relativo se basaron en el artículo 260, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo y que al haberse practicado por la Junta el recuento de trabajadores se demostró plenamente que todos los que prestan sus servicios a la empresa, estaban de acuerdo con el movimiento, lo cual obliga a considerar en orden a objeto y fin que esos mismos trabajadores, en su oportunidad, ya sea por medio de los estatutos o bien como resultado de una asamblea, habrían de otorgar al sindicato la facultad representativa de firmar el contrato colectivo de trabajo; pues del artículo 44 se llega a la conclusión de que en el momento de firmarse el contrato de que se habla, ineludiblemente la institución sindical debe acreditar los extremos de ese precepto, argumento que se robustece con la apreciación de que el sindicato se constituye para el mejoramiento, defensa y representación de los intereses comunes de sus agremiados y entre sus facultades de esta índole, se encuentra comprendida la de formular el pliego de peticiones con emplazamiento de huelga." (El artículo 260 citado refiere la Ley Federal del Trabajo de 1931 y corresponde al 450 actual).


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 40, Quinta Parte

"Página: 58


"HUELGA. RECUENTO PREVIO A LA SUSPENSIÓN DE LABORES IMPROCEDENTE. La fracción II del artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo expresa que entre los requisitos para suspender los trabajos, se encuentra aquél consistente en que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa; pero esta propia fracción prohíbe que se haga el recuento para conocer si la determinación para suspender los trabajos lo efectúa la mayoría, como cuestión previa, ya que el recuento de los trabajadores solamente es factible jurídicamente cuando se promueva la inexistencia de la huelga y deberá pedirse dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión del trabajo tal y como lo establece el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo efectuarse el recuento de conformidad con las reglas que señala el artículo 462 del propio ordenamiento en consulta; así que, si la Junta con vista de un escrito que presentaron trabajadores que manifestaron laborar en la empresa emplazada, dictó resolución comisionando a un inspector para que se cerciorara si existía mayoría de los trabajadores de la negociación que se opusieran al estallido de la huelga, no dio cumplimiento a los artículos anteriores y violó garantías en perjuicio de los emplazantes." (El artículo 460 corresponde al actual 929, el artículo 462 al 931).

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXV

"Página: 1192


"HUELGA, OBREROS QUE PUEDEN DECLARARLA. La fracción II del artículo 264 de la Ley Federal del Trabajo, no hace distingo alguno entre obreros sindicalizados o no, para los efectos de la declaración de una huelga, lo cual es natural, ya que un movimiento de esta clase afecta tanto a unos como a otros, sin que pueda interpretarse tal precepto, en el sentido de que sólo protege a los obreros sindicalizados, pues tal absurdo conduciría a dejar sin protección legal a los demás trabajadores." (El artículo 264 citado refiere la Ley Federal del Trabajo de 1931).


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Página: 3012


"HUELGA, NO ES NECESARIO EL RECUENTO EN EL MOMENTO DE VOTARSE LA. La Ley Federal del Trabajo no exige la práctica de un recuento en el momento de votarse la huelga, pues el requisito del recuento es posterior, esto es, una vez que se han suspendido las labores."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVIII

"Página: 1647


"SINDICATOS, NO ES EL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA EN EL QUE PUEDE RESOLVERSE SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LOS. No es en el procedimiento relativo a un emplazamiento de huelga, en el que puede resolverse sobre la existencia legal del sindicato que formula peticiones y anuncia el propósito de ir a la huelga, pues la Ley Federal del Trabajo, en lo que toca a la constitución, existencia y personalidad de las asociaciones sindicales, dispone que cuando se hayan satisfecho los requisitos contenidos en sus artículos 232, 233, 242 y demás relativos, y como consecuencia de ello se hayan registrado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda o ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, esas asociaciones gozan de personalidad jurídica, según lo dispone el artículo 247; misma que no pierde sino cuando el correspondiente registro es cancelado por haberse presentado alguno de los casos previstos en el artículo 244 de la citada ley, es decir, por haberse disuelto o por dejar de tener los requisitos legales, circunstancias, estas que pueden ser juzgadas y decididas por la Junta de Conciliación y Arbitraje, competente, en el juicio respectivo, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, que fijan los artículos 511 a 550 de la referida Ley Federal del Trabajo, y en el que se dicte laudo en tal sentido." (Los artículos citados corresponden a la Ley Federal del Trabajo de 1931).


De esta manera, siguiendo los lineamientos que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, debe decirse que las autoridades laborales no están facultadas para requerir a un sindicato que pretenda la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante una petición con emplazamiento a huelga, que los trabajadores que laboran en las empresas que pretendían emplazar a huelga están afiliados como miembros de dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y lo justifique con documento idóneo, pues ello va más allá de lo que la ley les permite pues, en todo caso, tal proceder derivará de las manifestaciones que produzca el patrón al contestar el pliego de peticiones o de la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con las diversas disposiciones que la Ley Federal del Trabajo establece para ello:


"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez."


"Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:


"I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;

"II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;


"III. El presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y


"IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella."


"Artículo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450."


"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.


"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales."


"Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:


"I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;


"II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;


"III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

"IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;


". Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y


"VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del presidente los votos de los ausentes."


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


". Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


"Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

"III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y


"IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo."


No pasa inadvertido que la legitimación es un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio, siendo aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que después se transcribirá; sin embargo, como quedó asentado la legitimación de los sindicatos para solicitar la celebración de un contrato colectivo de trabajo mediante el emplazamiento a huelga, queda demostrada desde el momento en que se demuestra la existencia y reconocimiento oficial del sindicato mediante su registro, lo cual sí debe quedar acreditado ante la autoridad correspondiente en el momento de solicitar del patrón la firma del contrato colectivo, en tanto corresponde precisamente a los sindicatos celebrar un contrato colectivo de trabajo y los mismos tienen derecho de ir a la huelga en caso de no ver satisfecha esa pretensión, en los términos que han quedado expuestos.


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Cuarta Parte

"Página: 203


"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.-La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador."


Es aplicable igualmente, la tesis cuyos datos de identificación y texto a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CII

"Página: 99


"HUELGA, EMPLAZAMIENTO DE.-Si contra la resolución que declara legalmente la existencia del estado de huelga, planteada por el sindicato actor por la firma del contrato de trabajo y aprobación de los tabuladores respectivos, el Juez de Distrito concede la protección de la Justicia Federal estimando que como el artículo 44 de la Ley Federal del Trabajo precisa como requisito indispensable no sólo el registro hecho por el Departamento del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sino que además se justifique por el sindicato que pretenda celebrar el contrato colectivo de trabajo, que está autorizado por los estatutos y por el acta de asamblea que así lo haya acordado, y en el caso el sindicato emplazante no justificó tales extremos, debe decirse que tal argumentación del inferior no es correcta, porque el artículo 44 citado no contempla momentos anteriores o situaciones jurídicas alejadas del hecho esencial de la celebración del contrato relacionado inevitablemente con la actualidad de esta celebración. El sindicato, por ministerio de la ley y por el hecho mismo de su registro, representa a los miembros que lo integran y así se encuentra en aptitud de formular al patrón su pliego de peticiones, con emplazamiento de huelga y sus miembros de llevar a cabo ésta, en el caso de que no medie conciliación respecto de las exigencias del sindicato y de la actitud de la parte patronal. Además, de la simple lectura del artículo 44 mencionado, se llega a la conclusión de que en el momento de firmarse el contrato, ineludiblemente el sindicato debe acreditar los extremos de ese precepto, pues el sindicato se constituye para el mejoramiento, defensa y representación de los intereses comunes de sus agremiados y entre sus facultades de esta índole, se encuentra comprendida la de firmar el pliego de peticiones con emplazamiento de huelga. Por tanto, debe revocarse la sentencia del inferior y negarse el amparo." (El citado artículo 44 corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1931).


Por último, debe resaltarse la existencia de la disposición contenida en el artículo 449 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la intención de la legislación en el sentido de no coartar el derecho a huelga consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que dice:


"Artículo 449. La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo."


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer, con efectos de jurisprudencia, los criterios que a continuación se redactan:

SINDICATOS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR AL PATRÓN, LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, MEDIANTE EL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA.-Del análisis concatenado de los artículos 356, 357, 365, 368, 374, 376, 386, 387, 440, 441, 442, 443, 450 y 451 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de sus representantes, como el secretario general o la persona de su directiva que determinen los estatutos, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, es evidente que están legitimados para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo y ejercitar el derecho de huelga para lograr ese propósito, por ser titulares de ese derecho, y que tal legitimación queda acreditada ante la autoridad correspondiente con la demostración de la existencia y reconocimiento oficial del sindicato mediante su registro.


HUELGA. CUANDO SE SOLICITA LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO DEBE CONDICIONAR EL EMPLAZAMIENTO A QUE EL SINDICATO ACREDITE QUE LOS TRABAJADORES DE LA PATRONAL SON SUS AFILIADOS, SINO ATENERSE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 920 Y 923 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo establece que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones, señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la autoridad que debe hacer el emplazamiento. Por su parte, el artículo 923 de la propia Ley dispone que la autoridad de trabajo no dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos señalados en el indicado artículo 920, ni cuando sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o administrador del contrato ley, ni tampoco cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, eventos que deberá verificar la autoridad antes de realizar el emplazamiento. Salvo los requisitos y prevenciones mencionados, la citada Ley no exige más requisitos para que proceda el emplazamiento, por lo que las autoridades correspondientes no están facultadas para requerir a un sindicato, cuando solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, que acredite que los trabajadores que pretenden emplazar a huelga están afiliados a dicho sindicato, que proporcione los nombres de los trabajadores que están en servicio y que lo justifique con documentos idóneos, pues ello va más allá de lo que la Ley establece; en todo caso, estas condiciones no corresponde imponerlas a la autoridad que aquí no interviene como órgano jurisdiccional, sino que son defensas que toca oponer al patrón cuando contesta el pliego de peticiones o la solicitud que realice sobre la declaración de inexistencia de huelga, de conformidad con los artículos 922, 926, 927, 929, 930, 931 y 932 de la Ley citada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los asuntos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor ministro G.I.O.M., previo aviso dado a Presidencia. El señor M.S.S.A.A. votó en contra, quien emitirá voto particular.

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