Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1225
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resoluciónP./J. 79/2005
Número de registro17982
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2002. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, y turnado ese mismo día a la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada J.A.G., presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal promovió controversia constitucional en contra de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, demandando la invalidez de los actos que enseguida se precisan:


"‘Dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, en cuanto a que con dicha aprobación el Senado de la República hace propio el contenido del dictamen, mismo que se transforma en una manifestación de voluntad del órgano legislativo de la Federación con los efectos jurídicos de regresarlo a la colegisladora federal, con base en una interpretación directa de los artículos 71, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ) y 135 de la Constitución General de la República sin tener facultades constitucionales para ello, lo que tiene como consecuencia que se niegue la facultad de mi representada para presentar iniciativas de reformas y adiciones a la Constitución Federal exclusivamente en materias relacionadas con el Distrito Federal, constituyendo esto en una clara invasión de la esfera de competencia constitucional de mi representada. Específicamente se impugnan los puntos resolutivos del dictamen, en cuanto a que el primero resuelve no aprobar la minuta; el segundo precisa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión; y el cuarto, que ordena devolver la minuta a la colegisladora federal. El medio oficial en el que fue publicado el acto cuya invalidez se reclama, por lo que respecta al dictamen aprobado, lo es la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, correspondiente al martes 1o. de octubre de 2002, número 64, publicación constante de 44 páginas. Asimismo, la discusión y aprobación del dictamen consta en la versión estenográfica de la sesión del Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y, en caso de ya estar impreso, en el Diario de los Debates del Senado de la República, órgano oficial de difusión de la misma en términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se solicitó un ejemplar de copias certificadas a la demandada, como lo acredito con el acuse de recibo del oficio presentado el día 6 de noviembre del año en curso, cuyo original agrego a la presente como anexo dos. Es importante hacer notar que no estamos en el caso del ejercicio de la conocida como interpretación auténtica, facultad del Poder Legislativo de la Federación establecida en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se expidió y promulgó norma alguna que interpretara o aclarara el sentido de otro precepto constitucional."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En fecha 13 de noviembre de 2001, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución General de la República presentó ante la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión, como Cámara de Origen, una iniciativa para reformar y adicionar los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren al régimen jurídico de la entidad federativa del Distrito Federal. 2. En fecha 14 de diciembre de 2001, la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión discutió y aprobó el dictamen correspondiente a la iniciativa señalada en el punto que antecede, lo que tiene como efecto constitucional y legal que esta honorable colegisladora del Congreso de la Unión reconoció y avaló la facultad de iniciativa constitucional de mi representada. 3. En fecha 14 de diciembre de 2001, la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión envió a la colegisladora Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, como Cámara R., la minuta aprobada que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Con fecha 15 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión turnó a las Comisiones del Distrito Federal, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta antes relacionada para que se elaborara el dictamen correspondiente. 5. Con fecha 1o. de octubre de 2002, las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el dictamen correspondiente para su discusión y aprobación. 6. El mismo día 1o. de octubre de 2002, el Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión discutió y aprobó el dictamen presentado, que en sus puntos resolutivos expresa: ‘Primero: Después de un análisis exhaustivo de las consideraciones de derecho y de las opiniones vertidas por quienes intervinieron en este proceso, las comisiones concluimos que no es de aprobarse la minuta de la Cámara de D. que contiene la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por todas las razones que se hacen valer en el cuerpo de este dictamen. Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión. Tal competencia está claramente establecida por los artículos 71 y 135 de la Ley Fundamental. Tercero. Con la aprobación de esta minuta quedarían restringidos y limitados los Poderes Federales ante los órganos de gobierno del Distrito Federal, rompiendo con el orden constitucional que actualmente impera. Las reformas propuestas tienden únicamente a otorgar más competencias a los órganos de gobierno legislativo, administrativo y judicial del Distrito Federal, lo cual podría concluir en el eventual sometimiento de los Poderes Federales, por lo que no debe ser aprobada. Cuarto. Devuélvase a la honorable colegisladora para los efectos legales a que haya lugar.’. 7. En razón de que las sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión son actos públicos y notorios, esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal tuvo conocimiento y se hizo sabedora de la aprobación del dictamen que contiene el acto cuya invalidez se demanda el mismo día 1o. de octubre de 2002. 8. Con fecha 31 de octubre de 2002, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un punto de acuerdo en el que se autoriza la presentación de esta demanda de controversia constitucional, por conducto de la presidenta de la mesa directiva de este órgano legislativo local."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión invadió la esfera de competencia constitucional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al interpretar directamente la Constitución General de la República y declarar que la parte actora carece de facultad (competencia como se estableció en el punto resolutivo segundo del dictamen) de iniciativa para reformar o adicionar, en materia del Distrito Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A) Significado de la palabra iniciativa, en relación con la materia constitucional: Tomaremos en cuenta la opinión de la destacada constitucionalista especialista en derecho parlamentario o legislativo, investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, doctora S.T.P. de la Llave: ‘La palabra iniciativa unida al término ley significa: el derecho de presentar o proponer un proyecto de precepto o de disposiciones que versen sobre alguna materia de interés común, a través de las cuales, se mande o se prohíba algo en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. La ley o derecho positivo tiene como características el ser general, abstracta, imperativa u obligatoria y dictada por el Congreso, no valiendo su ignorancia como excusa para su incumplimiento, ni el desuso, la costumbre o la práctica en contrario. La palabra iniciativa unida al término decreto significa: el derecho de presentar o proponer un proyecto de precepto o disposiciones de carácter particular, es decir, que se refieran a determinados lugares, tiempos, corporaciones o establecimientos, como por ejemplo, las relativas al otorgamiento de licencias al titular del Ejecutivo, a admitir su renuncia, a designar presidente de la República interino o sustituto, así como para autorizar un ciudadano mexicano a prestar sus servicios a un gobierno extranjero.’. En esta virtud, queda claro el sentido de que la iniciativa se refiere a la facultad o derecho amplios de presentar o proponer un proyecto de ley, entendida ésta también en su sentido más amplio como ha sido en la historia de las reformas y adiciones constitucionales, abarcando inclusive al texto de la Constitución General de la República. Además de lo anterior, resulta claro que la iniciativa no vincula al órgano legislativo que la recibe y le da trámite, toda vez que éste es soberano al realizar los actos de turno a comisiones, elaboración de dictámenes, discusión y aprobación de éstos, en cuanto a la forma y a su contenido, como se sustenta con la tesis que enseguida se transcribe: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P. LXIX/99. Página: 8. ‘INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del reglamento para su gobierno interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y R. donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.’ (cita precedente). B) En el caso de la iniciativa de reformas y adiciones que presentó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ante la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión no se siguió el procedimiento del artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, lo que confirmó que la citada Cámara de D. reconoció expresamente el derecho o facultad de iniciativa en materia constitucional del Distrito Federal a mi representada. En efecto, cabe apuntar que el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandarán pasar directamente por el ciudadano presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.’. Lo anterior implica que si el trámite seguido en la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión no se realizó mediante este procedimiento, expresamente se confirmó la facultad de iniciativa de la Asamblea Legislativa, toda vez que ésta no se encuentra entre las personas que se indican en el texto del artículo que resulta obligatorio para ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión. C) Antecedentes histórico-constitucionales de la facultad de iniciativa para reformar o adicionar la Constitución Federal: I. Los artículos 166 al 171 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824 disponían: ‘Artículo 166. Las Legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva, pero el Congreso General no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.’. ‘Artículo 167. El Congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del Congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.’. ‘Artículo 168. El Congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordinarias, se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación, para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el Congreso que haga calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decreta las reformas.’. ‘Artículo 169. Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de 30, se tomarán en consideración por el Congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, según lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el Congreso siguiente se ocupe de ellas.’. ‘Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o el acta constitutiva, se observará además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.’. ‘Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva que establece la Libertad e Independencia de la Nación Mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los Poderes Supremos de la Federación y de los Estados.’. De los artículos transcritos de nuestro primer texto constitucional vigente, se puede apreciar que el Constituyente otorgó mayores facultades de iniciativa constitucional a las Legislaturas de los Estados, incluso sobre el propio Congreso General y respecto del presidente de la República. Este tipo de redacción legislativa no se repitió, ya que no se volvió a establecer expresamente lo relativo a las reformas y adiciones constitucionales. II. El artículo 127 de la Constitución Política de la República mexicana, sancionada por el Congreso Constituyente el 5 de febrero de 1857, establecía ya el procedimiento constitucional de reformas y adiciones a la misma, mismo que llega a nuestros días sin mayores cambios: ‘La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y reformas.’. III. Esta redacción, como ya se indicó, quedó en los mismos términos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Del texto original del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo se adicionó en el año de 1966 en el sentido de que también la Comisión Permanente del Congreso de la Unión está facultada para hacer el cómputo de los votos de las Legislaturas Estatales y hacer la declaración respectiva. De los antecedentes reseñados se observa que el Constituyente, en la actual N.F., omitió establecer expresamente que la facultad o derecho de iniciativa también incluía lo relativo a la materia de reformas y adiciones a la Constitución General de la República, no se señaló expresamente ni al presidente de la República ni a las Legislaturas de los Estados ni a los legisladores federales, como sí se señaló expresamente en la Constitución de 1824. D) Antecedentes de la legislación constitucional en lo relativo al Distrito Federal, que tiene relación con la litis de la controversia constitucional que nos ocupa: Desde el texto original de la Constitución de 1917 se mantuvo la facultad del Congreso de la Unión para regular las instituciones jurídicas y políticas del Distrito Federal en la fracción VI del artículo 73, sin embargo, esta norma se reformó el 10 de agosto de 1987, para quedar, en la parte que interesa, como sigue: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes: ... 3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea ...’. Por supuesto esto constituye el primer antecedente de la existencia jurídica y constitucional de mi representada, con lo que resulta concluir que a partir de su creación, esta asamblea, ahora legislativa, tenía y tiene las características de un órgano legislativo local. La norma constitucional señalada fue regulada con la expedición de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal de 2 de febrero de 1988: Este marco normativo estableció: ‘Artículo 16. La asamblea podrá iniciar, por acuerdo del Pleno, ante el Congreso de la Unión, las leyes o decretos en materia del Distrito Federal. Cualquier representante, o los grupos de representantes a que hace referencia el artículo 47 de esta ley, podrán presentar a la asamblea propuestas de leyes o decretos en materia del Distrito Federal, las cuales serán turnadas a las comisiones de la propia asamblea para ser dictaminadas y presentadas ante el Pleno para que, en su caso, determine su envío al Congreso de la Unión, en los términos del primer párrafo de este artículo.’. Cabe recordar que en esos momentos de la vida constitucional de nuestro país las facultades de la referida Asamblea de Representantes eran únicamente reglamentarias y en materia de expedición de bandos y ordenanzas, por lo que necesariamente se debe entender que la facultad de iniciativa de la asamblea se le otorgó para proponer reformas a la legislación del Distrito Federal ante el Congreso de la Unión, inclusive en materia de reformas y adiciones a la Constitución Federal; interpretar lo contrario constituiría un exceso, ya que quién mejor que los asambleístas de entonces y los diputados de hoy conocen las situaciones sociales que requieren ser reguladas. Como es conocido y notorio, en la reforma de 1993 al artículo 122 de nuestra Carta Magna, en su fracción IV, se adicionó el inciso f) como facultad de la Asamblea de Representantes: ‘Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.’. En esta misma reforma constitucional, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de octubre de 1993, también se reformó el artículo 73 para quedar como sigue, en la parte que nos interesa: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo con las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes.’. Y el ya mencionado artículo 122: ‘Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de Gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución. I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán: a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo que dispone esta Constitución. ... IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultad para: ... f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión.’. De lo que resulta lógico y jurídico concluir que el Constituyente Permanente otorgó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentar iniciativas de leyes (incluida en éstas a la propia Constitución Federal, como ya se ha explicado) en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión, de lo contrario, este inciso f) resultaría del todo ocioso e inoperante, toda vez que si en el mismo artículo 122 se reservó competencia al Congreso de la Unión para legislar respecto al Estatuto de Gobierno y presupuesto del Distrito Federal, y se otorgaron facultades a la Asamblea Legislativa para regular prácticamente todo el resto de relaciones y conflictos en la sociedad de dicha entidad federativa y no distinguió expresamente que no se refería a reformas y adiciones constitucionales, es válido concluir que éstas sí están incluidas en el actual inciso ñ) de la fracción V, base primera del apartado C del multicitado artículo 122 de la Constitución Federal. Para sustentar lo afirmado, revisemos algunos antecedentes legislativos que nos permiten extraer las intenciones del legislador de la Federación. Veamos un extracto del dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal al Pleno de la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión para la reforma constitucional de 1993, en el que expresamente se señala: ‘En virtud del ejercicio local de las facultades legislativas y respecto de aquellas materias no atribuidas, cuya competencia corresponde al Congreso de la Unión, se dota a la asamblea de la facultad de iniciar leyes o decretos ante ese Poder Federal, siempre que se trate de materias relativas al Distrito Federal.’ (pp. XII). E) Observaciones respecto del artículo 135 de la Constitución Federal: En relación con el artículo 135 referente al procedimiento legislativo de reformas y adiciones a la Constitución General de la República tenemos que el artículo 166 de la Constitución Federal del 4 de octubre de 1824 establecía que exclusivamente las Legislaturas Locales estaban facultadas para hacer observaciones sobre determinados artículos de la Constitución y del Acta Constitutiva. La iniciativa debía promoverse ante el Congreso General, quien solamente podría decidir sobre aquellas observaciones merecedoras de ser consideradas por un segundo Congreso General ordinario, a quien correspondería aprobarlas definitivamente. Algunos constitucionalistas mencionan que antes de hacer algunas observaciones acerca de la forma en que se han dado estas reformas en la práctica, parece oportuno señalar varios de los problemas técnicos de interpretación que ofrece la regla general del artículo 135. El primero de ellos es el relativo a quién puede iniciar una reforma constitucional, asunto sobre el cual el artículo 135 no hace una mención expresa, a la inversa de lo que sucede con el artículo 5o. de la Constitución norteamericana. Para resolver este problema hay que poner en juego una de las reglas de interpretación constitucional que establece que la Ley Fundamental debe ser interpretada como un todo, como un conjunto armónico, armonizando unas normas en relación con las otras. De este modo, podemos concluir que si el artículo 135 no contiene una excepción expresa debemos atenernos a la regla general que sobre potestad de iniciativa prevé el artículo 71, de forma tal que esa facultad compete al presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso y a las Legislaturas Locales. Éste ha sido el fundamento de todas las iniciativas de reforma constitucional que se han dado en México, por lo que además es válido entenderla como una costumbre constitucional, asimismo, fuente del derecho constitucional mexicano. F) Conclusiones que sustentan la invalidez constitucional del acto impugnado al Senado de la República: 1. En el artículo 135 de la Constitución Federal sólo se menciona el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, así como los entes públicos que participarán en el mismo, sin mencionar lo relativo a los órganos legitimados o facultados para presentar la iniciativa de reformas o adiciones. 2. En el artículo 71 se expresó desde el Constituyente de 1917, que la facultad de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión competía a los señalados en su texto, y la interpretación y costumbre han incluido dentro del término leyes a la Constitución General de la República. 3. La Asamblea Legislativa, antes de Representantes, fue constitucionalmente prevista hasta 1987, por lo que es lógico concluir que el Constituyente no la hubiera contemplado en el original artículo 71, sin embargo, el Constituyente Permanente le otorgó las mismas facultades y competencia en el artículo 122, apartado C, fracción V, inciso ñ), con la misma redacción que en el 71, con la restricción expresa de que las iniciativas se refieran exclusivamente a lo relativo al Distrito Federal. De esta manera quedó demostrado que mi representada sí tiene facultad de iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución General de la República en materia del Distrito Federal, sin que sea obstáculo para esta conclusión el que no se haya señalado expresamente de esa manera en el texto constitucional. Sirve de apoyo a este argumento la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P./J. 40/95. Página: 132. ‘FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN. El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades.’ (cita precedentes). También debe tomarse en consideración que esta facultad está contemplada como una de las facultades concurrentes que expresamente se autorizan en la Constitución, sirve de apoyo a esta conclusión la tesis de jurisprudencia siguiente: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, enero de 2002. Tesis: P./J. 142/2001. Página: 1042. ‘FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.’ (cita precedente). 4. No es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentar iniciativas de reformas o adiciones a los artículos de la Constitución General de la República diversos a los que se refieran al Distrito Federal, por ejemplo, respecto a las garantías individuales, artículos del 1o. al 29 y 31, fracción IV; ni al régimen de los Municipios, artículo 115; al juicio de amparo, artículos 103 y 107; pero sí puede hacerlo, con plena validez constitucional, única y exclusivamente en lo relativo al régimen político y jurídico de la entidad federativa del Distrito Federal. 5. La parte demandada, Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, en su sesión plenaria de fecha 1o. de octubre de 2002, al realizar el acto de aprobar el dictamen presentado, específicamente en sus puntos resolutivos primero, segundo y cuarto, invadió la esfera de competencia constitucional de la parte actora, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al declarar que ésta carece de competencia (facultades) para presentar iniciativas de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando con ello el derecho o facultad indicados para que la actora promueva este tipo de iniciativas en el presente y en el futuro. De los razonamientos lógico-jurídicos que se han hecho valer en el cuerpo del presente escrito de demanda, se ha demostrado que resulta procedente y fundado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicte una sentencia en la que se declare la invalidez constitucional del acto impugnado y declare que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultad para presentar iniciativas de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las materias relativas al Distrito Federal. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se hace valer: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, abril de 1998. Tesis: P. XXVIII/98. Página: 117. ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.’ (cita precedentes)."


CUARTO. El actor indica que el acto cuya invalidez demanda es violatorio de los artículos 14, 16, 71, 72 y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y por razón de turno designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de trece de noviembre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, a la cual le correspondió el número 64/2002; en el auto se consideró que como en la demanda se impugnan actos que son parte del proceso de creación de leyes, mismos que constituyen una unidad indisoluble y que para efectos de su análisis no pueden quedar subsistentes o insubsistentes de manera aislada, tuvo como demandados a la Cámara de D., a la que también ordenó emplazar para que formulara su contestación; en el propio auto se mandó dar vista al procurador general de la República.


La presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, por oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil dos, interpusieron sendos recursos de reclamación en contra del proveído anterior, a los que les correspondieron, respectivamente, los números 365/2002-PL y 368/2002-PL, los cuales fueron resueltos mediante ejecutoria de veinticinco de marzo de dos mil tres; en el primero se declaró fundada la reclamación, por lo que mediante auto de dos de abril del año dos mil tres se tuvo únicamente como autoridad demandada a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no así a la Cámara de D., a la que se le reconoció el carácter de tercero interesado; en el propio auto se consideró innecesario volver a llamar a esta última autoridad dado que ya había concurrido a juicio; el recurso de reclamación de la Cámara de Senadores se declaró infundado; en consecuencia, se citó para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SEXTO. La Cámara de D., por conducto de la presidenta de la mesa directiva, manifestó en su comparecencia, en síntesis lo siguiente:


1. Que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por los artículos 19 y 20, fracción II, de la ley reglamentaria, en virtud de que el dictamen impugnado no es un acto aislado del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras, sino que forma parte del procedimiento reformatorio de la Constitución, el cual no está sujeto a control constitucional por parte del Poder Judicial de la Federación, que es un órgano constituido ubicado por debajo del Poder Revisor, lo cual ha sido interpretado de esa manera por la Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 82/2001 de la que derivaron las jurisprudencias 39/2002 y 40/2002, bajo los rubros siguientes:


"PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2. Que el acto reclamado carece de definitividad, toda vez que está en trámite y sin conclusión el procedimiento legislativo de reforma constitucional, con lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Lo anterior deriva de lo previsto en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Federal, en relación con los antecedentes del acto reclamado y el estado que guarda el proceso legislativo de reforma, pues en el caso a estudio la Cámara de Senadores, como R., devolvió a la Cámara de D., que suscribe el dictamen para que se realice su nueva discusión y aprobación y, en su caso, devolverlo a la Cámara de Senadores para continuar el trámite legislativo que puede derivar en la aprobación o no del mismo, en cuya última hipótesis, con la consecuencia de que no podrá ser presentado nuevamente durante el mismo periodo de sesiones, lo que implica que el dictamen reclamado aún puede ser modificado, revocado o confirmado y, por ende, no carece de definitividad. Citó como aplicables las jurisprudencias 129/2001 y 130/2001, bajo los rubros de:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


En consecuencia, adujo que procede el sobreseimiento de la controversia constitucional.


3. En relación con la validez de los actos reclamados adujo que la misma deriva de que la actuación de la Cámara de D. se ajustó a los artículos 71, 72 y 135 de la Constitución Federal y a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.


4. Negó que con la emisión del dictamen la colegisladora, Cámara de Senadores, violente la esfera jurídica de competencia de la actora, dado que se trata de actos realizados dentro del proceso de reformas a la Constitución Federal, lo que impide el análisis del dictamen como un acto aislado, que la intervención del Congreso de la Unión no es como órgano ordinario constituido, sino extraordinario reformador de la Constitución.


5. Explica la ubicación del Poder Constituyente Permanente dentro del orden jurídico mexicano y el sistema rígido adoptado para autorizar reformas a la Carta Fundamental, para concluir que como el acto cuya invalidez se impugna está inmerso dentro del sistema de reformas a la Constitución Federal al ser la Suprema Corte un órgano constituido no es posible jurídicamente que realice el análisis de un acto que proviene del Poder Reformador Permanente, máxime que el proceso no ha concluido dado que se encuentra en sus primeras etapas, en particular en la prevista por la fracción d) del artículo 72 constitucional, lo que se desprende del oficio número I-1127 suscrito por el presidente de la mesa directiva de la colegisladora, senador E.J.R., a través del que remitió completo el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Carta Fundamental.


6. Que la emisión del dictamen reclamado no viola las facultades y competencias de la actora porque deriva de un procedimiento que aún no concluye.


7. Califica de inoperantes los conceptos de invalidez, atento que se reduce a efectuar una exposición histórica de la iniciativa del procedimiento de reforma a la Constitución, de las facultades de que se han dotado a los órganos del Distrito Federal que no reflejan violación a la esfera competencial de la actora.


8. Adujo que deben desestimarse los planteamientos referentes a que el Poder Constituyente y Reformador de la Constitución ha dotado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de facultades para proponer iniciativas de reforma constitucional exclusivamente en materias relacionadas con el Distrito Federal, lo que se desprende del artículo 122, apartado C, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Federal, ya que el Poder Constituyente en el artículo 135 constitucional señala de modo limitativo los órganos que tienen facultades para adicionar o reformar la Constitución, dentro de los cuales no está la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo que seguramente obedece a que en términos del artículo 44 constitucional el Distrito Federal guarda una posición especial dentro del Estado Federal, ya que no es una entidad federativa sino la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.


9. Admitió como parcialmente ciertos los antecedentes marcados con los números 1, 2 y 3, así como haber recibido el escrito de trece de noviembre de dos mil uno, pero negó que esa recepción tenga como consecuencia reconocer la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para proponer reformas constitucionales que atañen únicamente al Distrito Federal, que lo que en la especie ocurrió es que al recibir la promoción de mérito actuó como lo establece el artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, turnando el escrito a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Distrito Federal quienes concluyeron que debía tomarse en cuenta y turnarse a la colegisladora como se hizo.


10. Que con independencia de que el acto desaprobatorio del dictamen por parte de la Cámara R. no sea definitivo, el mismo se emitió al tenor de las previsiones constitucionales, además de que se trata de un acto que no debe estar sujeto a control por parte del Poder Judicial Federal, ya que de estimarse lo contrario provocaría conflictos constitucionales entre poderes.


11. Que los actos de discusión y aprobación que se realizan en el proceso legislativo, especialmente los motivos para desechar dictámenes e iniciativas de ley, son actos previstos en la Constitución que se emiten en ejercicio de las facultades atribuidas por la norma que dota de libertad y autonomía al órgano legislativo para decidir sobre la aprobación de una norma.


12. En consecuencia, concluyó que debe declararse la validez del acto reclamado.


SÉPTIMO. El Senado de la República a través del vicepresidente de la mesa directiva contestó la demanda, exponiendo en síntesis que:


1. La controversia constitucional debe sobreseerse porque opera la causal prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al haberse interpuesto antes de agotarse la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. Ciertamente afirma que en el precepto en consulta se prevé el principio de definitividad que debe agotarse antes de acudir a la Suprema Corte planteando controversia constitucional, principio que debe entenderse en sentido amplio y no restringido a la procedencia de algún recurso ordinario, sino incluyendo el trámite completo de todos los procedimientos. Citó como aplicable la jurisprudencia 12/99, bajo el rubro de:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


En tal virtud hizo notar que el procedimiento establecido en el artículo 72 de la Constitución Federal aún no ha concluido, con la circunstancia de que acorde con el inciso d), cuando algún proyecto de ley o decreto es desechado en su totalidad por la Cámara R., ésta lo debe devolver a la de Origen con las observaciones pertinentes, y si examinado de nuevo por la Cámara de Origen es aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó (R.) para que lo tome en consideración, y si es aprobado por esta última se enviará al Ejecutivo para su publicación, pero si no fuera aprobado no podrá volver a presentarse en el mismo periodo.


2. Que la parte actora carece de interés jurídico para plantear la controversia constitucional, dado que el acto cuya invalidez se reclama en realidad recayó sobre el dictamen favorable de la Cámara de D. y no en relación con algún acto que provenga de la actora, máxime que a la Cámara de D. se le consideró como parte demandada y no como tercero interesado.


Que en el caso, si bien es cierto que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejerció ante la Cámara de D. la facultad de iniciativa de leyes, en cuyo momento quedó agotado el ejercicio de esa potestad, es improcedente que pretenda vincular ese acto con el dictamen desfavorable del Senado de la República, con independencia de que no se contemple esta causal en las previstas por el artículo 19 de la ley reglamentaria, pues se trata de un principio fundamental de todo proceso establecido en el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


3. Que de declararse procedente la controversia constitucional para analizar el proceso legislativo inacabado, se configuraría una invasión de esferas tanto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como de la Suprema Corte.


4. Que como el proceso legislativo es una unidad indisoluble no es posible impugnar cada acto de modo aislado.


5. Que la controversia constitucional debe estimarse presentada fuera de los plazos que establece el artículo 19 de la ley reglamentaria, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, atento que el proceso legislativo donde se emitió el acto cuya invalidez se pretende aún no ha concluido, siendo que las irregularidades de éste deben reclamarse dentro de los treinta días posteriores a que la ley sea publicada, lo que en la especie no ha ocurrido. Citó como aplicables las jurisprudencias 129/2001 y 130/2001, cuyos rubros son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


6. En cuanto al fondo negó que sea procedente la pretensión de la actora de que se declare la nulidad (invalidez) de los actos atribuidos al Congreso de la Unión.


7. Negó que con el dictamen desaprobatorio reclamado se invada la esfera competencial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues advirtió que el artículo 122, base primera, fracción V, inciso ñ), no faculta a dicha autoridad para presentar iniciativas de reforma constitucional.


8. Reseña los antecedentes históricos del Distrito Federal hasta la creación de la Asamblea de Representantes, actualmente Legislativa del Distrito Federal, destacando las atribuciones que hasta la fecha le han sido conferidas, de las que reiteró no aparece la de presentar iniciativas de reformas a la Constitución, máxime que no se equipara a una entidad federativa.


9. Explica el procedimiento de reformas constitucionales y evidencia que en éste no se establece la intervención de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por no tener el carácter de legislatura de algún Estado y aclara que la única facultad que le otorga la Constitución Federal para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión se reduce a las que concierne a leyes del Distrito Federal sin incluir reformas a la Carta Magna.


10. A partir de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, justifica la razón de que la asamblea no tenga facultades para presentar iniciativas de reformas constitucionales, insistiendo en la naturaleza sui géneris del Distrito Federal, la finalidad que la Constitución le atribuye de ser sede de los Poderes de la Unión, con la particularidad de que tanto éstos como las autoridades regulan su estructura jurídica-política y de gobierno por la Constitución; añadió que la estructura del Distrito Federal no se equipara a las entidades federativas puesto que no contempla dentro de su régimen interior a Municipios.


11. Expone una reseña histórica del órgano legislativo federal mexicano y concluye estableciendo quiénes, a su parecer, tienen facultad para presentar iniciativas de reforma constitucional donde no figura la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


OCTAVO. El procurador general de la República manifestó en síntesis:


1. Que atendiendo a los argumentos vertidos por la Cámara de D. que aluden a la falta de competencia de la Suprema Corte para conocer de la presente controversia constitucional, solicitó se declare fundada esta causal de improcedencia.


2. Señala que en el caso opera la causal de improcedencia que hacen valer de manera conjunta la Cámara de D. y de Senadores en sus respectivas contestaciones, consistente en la falta de definitividad del acto cuya invalidez se reclama, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria, por lo que deberá sobreseerse en el juicio, en virtud de que el proceso legislativo de reforma constitucional no ha concluido, pues si el Senado, como Cámara R., decidió no aprobar la minuta de reforma constitucional que le envió la Cámara de D., debe regresarla a la Cámara de Origen para que vuelva a examinarse, pudiendo culminar en la aprobación de la iniciativa que deberá ser remitida de nueva cuenta al Senado, y en esa segunda ocasión puede aprobarse, pero en el hipotético caso de que no ocurra así entonces ya no debe volver a presentarse para ese periodo.


3. Que debe desestimarse la causal de improcedencia que hace valer la Cámara de Senadores respecto a que la actora carece de interés jurídico para impugnar el dictamen negativo del Senado de la República, dado que su análisis involucra cuestiones de fondo, lo que impide su operancia. Citó como aplicable la jurisprudencia 92/99 del Tribunal Pleno bajo el rubro de: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Que para el caso de que se desestimen las causales de improcedencia que se hacen valer en cuanto al fondo, manifiesta, luego de reseñar los antecedentes del acto cuya invalidez se reclama, lo siguiente.


4. Observó que el artículo 135 de la Constitución Federal que regula lo relativo a las reformas y adiciones que puede tener la Carta Fundamental, no establece quiénes son los órganos facultados para iniciar una reforma constitucional, por ello debe acudirse a lo que establece el artículo 71 de la propia Constitución, donde no aparece la Asamblea Legislativa; sin embargo, ello no es suficiente para considerar que no cuenta con esa facultad, pues ella deriva del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ), que le atribuye la posibilidad de presentar iniciativas de leyes o decretos relativos al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión, entonces, al ejercer esa facultad puede iniciar el proceso ordinario de creación de leyes o de reforma constitucional, sin que sea obstáculo que no forme parte de lo que se denomina Poder Revisor de la Constitución, dado que no concurre con las Legislaturas de los Estados federados a votar las reformas constitucionales, pues al igual que el Ejecutivo debe considerarse que sólo tiene facultades para presentar iniciativas de ley con la particularidad de que únicamente puede hacerlo en cuestiones que atañen al Distrito Federal.


De lo anterior deriva lo fundado del concepto de invalidez en el sentido de que el rechazo de la minuta que le remitió la Cámara de D. que contenía reformas y adiciones a diversos artículos constitucionales invade su esfera competencial, existiendo un nexo entre lo resuelto por la Cámara de D. el cual es antecedente de la nueva determinación que se emita en el procedimiento.


5. Que el acto cuya invalidez se combate no puede ser analizado aisladamente por ser parte integrante del proceso legislativo, con la circunstancia de que el Poder Legislativo no está obligado a oír a los posibles afectados; de ahí que no se viole la garantía de audiencia.


6. Que la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, se cumple con la existencia de una norma legal que atribuye a favor de la autoridad la facultad de actuar dentro del marco legal y, por otra parte, con la existencia de antecedentes fácticos o de hecho de los que se desprende que procede aplicar la norma al caso concreto y que así se hubiera actuado.


7. Que el dictamen impugnado se fundó en diversos preceptos de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del reglamento interior que reproduce, los cuales le dan competencia para emitir el dictamen de antecedentes; empero, por lo que ve a la motivación contenida en dicho documento, estimó que es inadecuada en virtud de que de la interpretación relacionada de los artículos 71 y 122, apartado c), base primera, fracción V, inciso ñ), de la Constitución Federal, se desprende que es errónea la conclusión arribada, pues de ello deriva la facultad de la Asamblea Legislativa para presentar una iniciativa de reforma constitucional.


En tales condiciones concluyó que el dictamen reclamado viola el artículo 16 constitucional.


8. Finalmente, adujo que la Cámara de D. tácitamente reconoció a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de iniciar una reforma constitucional, por lo que debe desestimarse la defensa que alude a que no hubo ese reconocimiento.


NOVENO. El día once de abril de dos mil tres a las once horas tuvo verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre el Distrito Federal a través de la Asamblea Legislativa y la Federación por conducto del Senado de la República.


SEGUNDO. A continuación procede verificar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


En el caso la parte actora impugna el siguiente acto:


La aprobación, por parte del Senado de la República, de la parte del dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con proyecto de decreto mediante el cual resuelve no aprobar la minuta de la colegisladora Cámara de D. del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, considerando que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no está facultada para presentar iniciativas de reformas a la Constitución Federal.


Es pertinente aclarar que sólo para verificar la oportunidad de la demanda, debe considerarse que se está reclamando precisamente ese acto y no una ley, una reforma constitucional o la parte de un procedimiento de reforma constitucional, aspectos que serán examinados en considerandos posteriores con motivo del estudio que se haga de las causales de improcedencia propuestas por las partes, máxime que en la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 365/2002-PL, se dijo que debía considerarse que la actora demandó en la controversia constitucional un acto aislado del Senado de la República consistente en la determinación de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de facultades para presentar iniciativas de reforma a la Constitución Federal.


En tales condiciones debe tenerse en consideración que en el escrito de demanda, la parte actora manifestó que el dictamen mencionado fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el primero de octubre de dos mil dos; aunque ese medio de difusión parlamentaria no obra en autos, se hace notar que en el tomo II de pruebas ofrecidas y admitidas a la Cámara de Senadores aparece copia certificada del dictamen de las Comisiones Unidas de Distrito Federal y Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos (fojas 43 a 104) y acta de la sesión ordinaria celebrada el martes primero de octubre de dos mil dos en la Cámara de Senadores (páginas 105 a 111), constancias estas últimas de las que destaca la constancia de folio 109, donde se puede leer la aprobación que se reclama del Senado, que a la letra dice:


"(Dictámenes a discusión)


"Se puso a consideración de la asamblea dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal; y de Estudios Legislativos, que propone desechar la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Intervinieron, por las comisiones el senador E.M.Á.C.; los senadores D.S. de la Tijera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; D.J.G., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y J.G.M., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, quien presentó una propuesta, misma que fue desechada. El dictamen fue aprobado por 53 votos a favor y 47 votos en contra. El expediente de la minuta se devolvió a la Cámara de D. para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional."


En tales condiciones, debe considerarse que a partir de esa fecha, primero de octubre de dos mil dos, la actora tuvo conocimiento de los actos impugnados, puesto que en su demanda manifiesta que se hizo sabedora de los mismos en esa fecha; ante esa situación y como en autos no obra constancia de que los actos impugnados hayan sido notificados a la parte actora, ni alguna otra que acredite que ésta tuvo conocimiento de ellos en fecha diversa a la que manifiesta, ha de estimarse que para el cómputo del término de treinta días que la ley le concede para promover su demanda debe tomarse como base esa fecha en que se ostentó sabedora de dichos actos.


Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 antes transcrito, el término de treinta días hábiles comenzó a correr el dos de octubre y feneció el trece de noviembre de dos mil dos, debiéndose descontar dentro de ese lapso los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, primero, dos, tres, nueve y diez de noviembre, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda se presentó el siete de noviembre de dos mil dos, es claro que se hizo oportunamente.


En tales condiciones, es infundada la causal de improcedencia que hace valer el Senado de la República en el punto número 5, basada en la extemporaneidad de la presentación de la controversia pues por las razones ya anotadas la controversia sí se presentó oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación procesal de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


Los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


En el presente caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compareció a juicio por conducto de la diputada J.A.G., como presidenta de la mesa directiva para el primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de dos mil dos, en términos del artículo 36, fracción XV, de su ley orgánica, anexando a su escrito copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de Pleno de esa asamblea del día treinta y uno de octubre del año dos mil dos, en la que consta que en efecto le fue conferido ese cargo, según se advierte a fojas 34 a 45 del expediente.


El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establece:


"Artículo 36. Corresponde al presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar a la asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder. ..."


Del precepto transcrito se advierte, en lo que interesa, que el presidente de la mesa directiva, entre otras facultades, ostenta la representación de la asamblea ante toda clase de autoridades jurisdiccionales, así como otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas, acordes a la naturaleza de sus funciones.


Por su parte, los artículos 29 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal indican que:


"Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal."


En consecuencia, si en la presente controversia constitucional se impugnan actos que, según se alega, afectan a dicha asamblea, ha de concluirse que la parte actora tiene legitimación para concurrir ante esta Suprema Corte a plantear la presente controversia constitucional.


CUARTO. A continuación, se procederá al análisis de la legitimación procesal de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el escrito inicial de demanda la parte actora señaló como autoridad demandada a la Cámara de Senadores; sin embargo, en el auto inicial que corre agregado en la página 51 de autos el Ministro instructor consideró también, como parte demandada, a la Cámara de D., a la que se corrió traslado, auto que fue recurrido a través de reclamación por la Asamblea Legislativa actora, acordándose su revocación mediante resolución plenaria, por lo que con motivo de esta ejecutoria a la Cámara de D. únicamente se le consideró el carácter de tercera interesada, estimándose innecesario que se le volviera a emplazar a juicio dado que con anterioridad había comparecido al procedimiento donde expuso lo que a su interés convino.


En el caso, el senador C.C.A., en su carácter de vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República en ausencia del presidente, suscribe el ocurso de contestación que corresponde a dicho órgano colegislador y exhibe para acreditarlo copia certificada del acta de la junta previa de la Cámara de Senadores de treinta y uno de agosto de dos mil dos, la cual aparece glosada en la página 319 a 321 de autos.


Por su parte, el diputado E.E.V.M., signa el escrito de contestación de la demanda -que en virtud de la revocación del auto inicial debe considerarse formulado por un tercero interesado- en representación de la Cámara de D., ostentando el carácter de presidente de la mesa directiva y exhibe para acreditarlo copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Pleno de dicha Cámara celebrada el quince de diciembre de dos mil dos, que obra a fojas 189 a 190 de autos.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 50, 67, 74 y 76 dispone:


"Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de D. y otra de Senadores."


"Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de D.:


"I. Expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley.


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de julio de 1999).


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.


"No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.


"La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de D. se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.


"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.


"V.D. si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de agosto de 1987).


"VII. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1982).


"VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión.


"II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del procurador general de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga.


"III. A. también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.


"IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.


"V.D., cuando hayan desaparecido todos los Poderes Constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso.


"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.


"VII. E. en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución.


"VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su consideración el presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos, que le someta dicho funcionario.


"IX. Nombrar y remover al jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución.


"X. Las demás que la misma Constitución le atribuye."


Los artículos 5o, 23, numeral 1, inciso l), 62, numeral 1, 63, numerales 1 y 2, 67 y 69 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 5o.


"1. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las Cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para celebrar sesiones solemnes.


"2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de D. y el presidente de ésta lo será de aquél."


"Artículo 23.


"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:


"...


"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


"62.


"1. La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores se integra con un presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula."


"63.


"1. El presidente de la mesa directiva será suplido en sus ausencias temporales por el vicepresidente que corresponda de acuerdo al orden en que hayan sido electos.


"2. En caso de ausencia de todos los vicepresidentes, el presidente de la mesa directiva podrá designar a alguno de los secretarios para conducir el debate durante las sesiones."


"Artículo 67.


"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte."


"Artículo 69.


"1. Los vicepresidentes asisten al presidente de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y lo sustituyen en sus ausencias temporales."


Del texto de los artículos transcritos se advierte que el Congreso de la Unión se integra por la Cámara de Senadores y de D., que puede funcionar de manera conjunta o separada teniendo facultades distintas en ambas hipótesis.


Asimismo, que la representación de cualquiera de las Cámaras recae en el presidente de la mesa directiva.


Que en caso de ausencia temporal del presidente de la mesa directiva del Senado lo sustituye el vicepresidente que corresponda de acuerdo al orden en que hayan sido electos.


Al escrito de contestación del Senado se adjunta copia certificada del acta de la junta previa de dicha Cámara del primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al tercer año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura de dos mil dos, cuya parte conducente enseguida se reproduce:


"... La secretaria, dio cuenta con el resultado y la presidencia hizo la declaratoria de la elección de la mesa directiva; presidente: senador E.J.R.; vicepresidentes: senadores C.C.A., C.J.R. y R.C.H.; secretarias ..."


De lo anterior se infiere que en su orden el primer vicepresidente es el senador C.C.A., quien suscribe la contestación de demanda.


Por tanto, al haber acreditado el carácter que ostentan y ser los representantes legales de la Cámara de Senadores a la que se le tuvo como parte demandada y de la Cámara de D. a la que se le reconoció el carácter de tercera interesada, debe concluirse que existe legitimación procesal para comparecer a la presente controversia de ambas Cámaras.


Como, por otra parte, la Cámara de Senadores, que es la demandada, es el órgano legislativo al que se le atribuye el acto reclamado, ha de considerarse que también tiene legitimación pasiva en la causa.


QUINTO. Corresponde ahora el análisis de las causales de improcedencia que invocan las partes.


La Cámara de D. y la Cámara de Senadores en el escrito de comparecencia a juicio de la primera y de contestación de la demanda de la segunda, manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando el acto cuya invalidez se reclama carece de definitividad, lo que ocurre en la especie por estar en trámite y sin concluir el proceso legislativo de reforma constitucional.


Al respecto, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


De acuerdo con el texto de la fracción y artículo transcritos, la hipótesis legal se refiere a la necesidad de que previamente a que se acuda a la controversia constitucional se debe agotar "la vía legalmente prevista" para la solución del conflicto, sin hacer distinción respecto a si se trata de recurso o procedimiento; lo relevante es que a través del mismo exista la posibilidad de que se modifique o quede sin efectos el acto cuya invalidez se reclama, corrigiendo de esa manera la inconstitucionalidad invocada.


Ahora bien, los argumentos en que se basan la parte tercera interesada y la demandada para invocar el sobreseimiento son:


a) Que se encuentra en trámite y sin concluir el proceso legislativo de reforma constitucional, ya que acorde con lo previsto en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Federal, la Cámara de Senadores devolvió a la Cámara de D. la minuta referente a la iniciativa de reformas constitucionales presentada ante dicha colegisladora por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la circunstancia de que la aludida devolución traerá como consecuencia que la Cámara de Origen discuta y, en su caso, apruebe el dictamen que corresponda, el cual deberá enviar de nueva cuenta a la Cámara R., donde deberá emitirse otro dictamen que eventualmente puede ser aprobatorio de la reforma propuesta.


b) Que en caso de no aprobarse en la segunda vuelta por la Cámara R., entonces ya no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


c) Que el proceso antes descrito revela que el dictamen cuya invalidez se plantea no es susceptible de analizarse a través de la presente controversia constitucional, si se toma en consideración que el mismo carece de definitividad porque el aludido proceso aún no ha concluido, ya que en el estado que se encuentra tendrá que ser reexaminado por la Cámara de Origen y de insistir ésta en su aprobación volverá a la Cámara R. que en el caso fue la de Senadores, donde se puede concluir en un dictamen contrario al que ahora se impugna, esto es, aprobando la reforma constitucional propuesta.


d) En suma, aún no ha concluido el proceso de reforma constitucional, de ahí que no pueda ser materia de impugnación en la presente instancia.


El procurador general de la República al emitir su opinión, en relación con la controversia constitucional, coincide con lo aducido por las partes tercera interesada y demandada.


Este Tribunal Pleno, con el propósito de examinar y decidir sobre la causa de improcedencia que se viene invocando, considera que conviene efectuar, previamente, una reseña de las etapas que comprende el proceso reformatorio de la Constitución Federal.


Al respecto, el artículo 135 de la Constitución Federal es del tenor literal siguiente:


"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


El precepto constitucional transcrito establece los requisitos para la adición o reforma de la propia Ley Fundamental, disponiendo la necesidad de que los acuerdos respectivos sean tomados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y aprobados por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, siendo el propio Congreso Federal o en su receso la Comisión Permanente, los facultados para realizar el cómputo de los votos respectivos y emitir, en su caso, la declaración de aprobación de la reforma.


Ahora bien, como el dispositivo que autoriza la modificación del texto constitucional no consagra de manera expresa el procedimiento mediante el cual deban actuar los órganos legislativos que intervienen en la discusión, votación y declaratorias requeridos, resultan aplicables las reglas generales al proceso legislativo ordinario, que en el caso del Congreso de la Unión se encuentran establecidas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, cuyo texto se reproduce enseguida:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y


"III. A las Legislaturas de los Estados.


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara R.. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"d) Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara R., la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara R. fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara R. fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara R. insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"g) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de D..


"i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de D. declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


De conformidad con el contenido de los preceptos anteriores, el proceso legislativo federal consta de las etapas que, de manera general, se describen a continuación:


a) Iniciativa. Se traduce en el acto en virtud del cual los sujetos autorizados constitucionalmente por el artículo 71, es decir, el presidente de la República; los diputados y senadores del Congreso de la Unión; y las Legislaturas de los Estados, respectivamente (sin que esta afirmación implique prejuzgar sobre la facultad que dice tener la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para presentar iniciativas de reforma a la Carta Fundamental, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso ñ), constitucional), presentan o proponen, ante la Cámara de Origen del Congreso de la Unión que corresponda, un proyecto de ley o decreto, con lo cual se pone en marcha el mecanismo para la formación de las leyes en nuestro sistema constitucional.


b) Discusión. Es la etapa del proceso legislativo en la cual, con arreglo a las disposiciones consagradas en el reglamento de debates, se examinan las iniciativas de ley o decreto por los legisladores en cada una de las Cámaras que integran el Congreso Federal y se delibera, oyéndose opiniones en favor o en contra de la proposición.


• Cabe destacar que en esta etapa los dispositivos constitucionales consagran también reglas especiales tocantes al desechamiento de proyectos de ley por las Cámaras de Origen o R.; en esta etapa es donde cobra aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 71 constitucional, en el sentido de que si un proyecto es desechado en su totalidad por la Cámara R., volverá a la de su Origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho y que si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración; pero si es reprobado de nueva cuenta no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


c) Aprobación. Una vez agotada la discusión en el seno de la Cámara de Origen, se recoge la votación nominal de los legisladores, la cual, de ser suficiente, provocará la aprobación del proyecto de ley o decreto, debiendo entonces remitirse para su discusión y aprobación a la Cámara R.. Debe destacarse que el proceso de discusión y aprobación de las iniciativas debe realizarse de manera sucesiva en ambas Cámaras, por así establecerlo el epígrafe del artículo 72 constitucional, especificándose que por lo que toca a los proyectos de decretos o leyes que versen sobre empréstitos, contribuciones, reclutamiento de tropas y responsabilidades políticas de servidores públicos, la discusión deberá realizarse primero en la Cámara de D., fungiendo como R. la de Senadores; por lo demás, no existe impedimento constitucional para que la etapa de discusión se inicie, indistintamente, en cualquiera de las Cámaras. Cabe agregar que tratándose de reformas a la Constitución Federal, se requiere que sean aprobadas por las dos terceras partes de los individuos presentes a la sesión del Congreso General y, además, por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.


d) Sanción. Una vez aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras del Congreso Federal (en caso de reforma constitucional las dos terceras partes de los individuos presentes y la mayoría de las Legislaturas de los Estados), se remite al Ejecutivo Federal; cabe aclarar que cuando se trata de una reforma constitucional no se concede al titular del Ejecutivo el derecho de veto, contrariamente a lo que ocurre tratándose, por regla general, de leyes. Ciertamente el ejercicio de observaciones al proyecto por parte del presidente, se ha denominado como derecho de veto, que provoca su devolución a la Cámara de Origen para su revisión, discusión y, en su caso, nueva aprobación. Entonces, sin concederse este derecho al titular del Ejecutivo Federal cuando las reformas a la Constitución Federal son aprobadas por dos terceras partes del número total de votos de la Cámara de Origen la cual, de darse, generará a su vez la remisión del proyecto a la Cámara R. para los mismos efectos que, de ser aprobada, deberá publicarse inmediatamente por el Ejecutivo.


e) Promulgación o publicación. Consiste en la etapa del proceso legislativo en que el Ejecutivo Federal, una vez aprobado el proyecto de ley o decreto en los términos referidos con anterioridad, ordena que la norma se haga del conocimiento de los gobernados mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


f) Inicio de vigencia. Aun cuando la fecha en que la norma legal se vuelve obligatoria constituye propiamente un efecto producto de la culminación del proceso legislativo, según lo establecido en el propio ordenamiento o de acuerdo con su publicación en el aludido periódico oficial, en la doctrina se ha identificado a la vigencia de la ley como la última de las etapas de dicho procedimiento.


Las disposiciones constitucionales anteriores son desarrolladas por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 55 a 57, 61 a 66, 87, 88, 94 a 98, 114 a 120 y 132 a 134 que literalmente establecen:


"Artículo 55. El derecho de iniciar leyes compete:


"I.A. presidente de la República;


"II. A los diputados y senadores al Congreso General;


"III. A las Legislaturas de los Estados."


"Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a comisión."


"Artículo 57. Pasarán también inmediatamente a comisión, las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a la otra."


"Artículo 61. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tenga derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones."


"Artículo 63. Todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose este reglamento respecto a la forma e intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones."


"Artículo 64. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 65. Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y Especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.


"Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del periodo de sesiones de su primer año de su ejercicio."


"Artículo 66. Las Comisiones Permanentes serán: Agricultura y Fomento; Asistencia Pública; Aranceles y Comercio Exterior; Asuntos Agrarios; Asuntos Indígenas; Bienes y Recursos Nacionales; Colonización; Comercio Exterior e Interior; Corrección de Estilo; Correos y Telégrafos; Crédito Moneda e Instituciones de Crédito; Defensa Nacional; Departamento del Distrito Federal; Economía y Estadística; Educación Pública; E.; Ferrocarriles; Fomento Agrícola; Fomento Cooperativo; Gobernación; Gran Comisión; Hacienda; Impuestos; Industria Eléctrica; Industrias; Primera de Insaculación de Jurados; Segunda de Insaculación de Jurados; Justicia; Justicia Militar; M.; Materiales de Guerra; Migración; Minas; Obras Públicas; Pesca; Petróleo; Planeación del Desarrollo Económico y Social; Previsión Social; Puntos Constitucionales; Reglamentos; Recursos Hidráulicos; Relaciones Exteriores; Salubridad; Sanidad Militar; Seguros; Servicio Consular y Diplomático; Tierras Nacionales; Trabajo; Turismo; y Vías Generales de Comunicación."


"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación."


"Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito."


"Artículo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.


"Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.


"Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.


"Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos."


"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere."


"Artículo 96. El presidente formará luego una lista de los individuos que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión."


"Artículo 97. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo, será discutido una sola vez."


"Artículo 98. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscripto en contra."


"Artículo 114. Antes de cerrarse en lo general la discusión de los proyectos de ley, y en lo particular cada uno de sus artículos, podrán hablar seis individuos en pro y otros tantos en contra, además de los miembros de la comisión dictaminadora y de los funcionarios a que alude el artículo 53 de este reglamento. En los demás asuntos que sean económicos de cada Cámara, bastará que hablen tres en cada sentido, a no ser que ésta acuerde ampliar el debate."


"Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."


"Artículo 116. Antes de que se declare si el punto está suficientemente discutido, el presidente leerá en voz alta las listas de los individuos que hubieren hecho uso de la palabra y de los demás que aún la tuvieren pedida."


"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, más si fuere negativa, se tendrá por desechada."


"Artículo 118. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso se procederá a la votación, y en el segundo volverá el artículo a la comisión."


"Artículo 119. Si desechado un proyecto en su totalidad, o en alguno de sus artículos hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión."


"Artículo 120. Si algún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente."


"Artículo 132. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté a debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición."


"Artículo 133. En la discusión en lo particular, se pondrán aparte los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto."


"Artículo 134. También podrán votarse en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."


El panorama del trabajo legislativo que deriva de las disposiciones constitucionales y legales reproducidas, lleva a concluir que la iniciativa de ley, en el caso de reforma constitucional, representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, empero, para que las reformas o adiciones de la ley propuestas en la iniciativa cuestionada formen parte del orden jurídico nacional, se requiere que se agoten todas las etapas que contempla el proceso legislativo.


También deriva que cuando la iniciativa no proviene de los órganos autorizados para hacerlo (los previstos en el artículo 71 constitucional), el reglamento les denomina peticiones, cuyo trámite difiere del que se da a las iniciativas, entendidas éstas como las que provienen de los entes autorizados para realizarlas, pues dichas peticiones se deben enviar por conducto del presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, las que dictaminarán si son de tomarse o no en consideración; en cambio, las iniciativas que provienen de los órganos autorizados, sin necesidad de pasar por el presidente de la Cámara se envían de manera directa a la comisión que corresponda para que formule el dictamen que corresponda.


En este sentido, es importante observar que no todas las iniciativas de reformas a disposiciones generales, en particular al texto de la Constitución Federal que se presentan ante el Congreso de la Unión por conducto de alguna de sus Cámaras, llegan a convertirse en derecho positivo y vigente.


En efecto, las hipótesis de las normas aplicables al proceso legislativo evidencian claramente que los diputados y senadores del Congreso de la Unión, primero en comisiones y después como órganos parlamentarios, no se encuentran de manera alguna condicionados a aprobar la iniciativa presentada, dado que válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa mediante un dictamen adverso, o bien, puede suceder que una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa a través de la votación, se produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley sujeto a su consideración.


En este último supuesto debe estarse a lo que establece el inciso d) del artículo 72 de la Constitución Federal, en el sentido de que si el proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara R. volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría pasará al Ejecutivo para los efectos de su promulgación; pero si el proyecto es reprobado no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


Sentadas las bases del mecanismo que comprende el procedimiento legislativo federal aplicable al proceso de reformas a la Constitución, este Tribunal Pleno considera que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia que hacen valer la parte demandada, Cámara de Senadores, y la parte tercera interesada, Cámara de D., consistente en que el acto impugnado no es definitivo, acorde con lo siguiente:


De las constancias certificadas enviadas a esta Suprema Corte por parte de la Cámara de Senadores, se desprende el estado actual del proceso legislativo donde se emitió la parte del dictamen impugnado el cual es el siguiente:


a) El catorce de noviembre de dos mil uno, fue presentada ante la Cámara de D. del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma constitucional propuesta por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con los artículos 73, 76, 89, 109, 110, 111 y 122 (fojas 116 a 167 del tomo II del cuaderno de pruebas de la Cámara de Senadores).


b) En la copia certificada de la sesión estenográfica de catorce de noviembre de dos mil uno de la Cámara de D., exhibida a juicio por dicha Cámara (página 211 del expediente principal) aparece que en relación con la iniciativa a que se refiere el inciso anterior, la presidenta acordó: "Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión del Distrito Federal", a fojas 168 a 170 del tomo II reseñado aparecen copias certificadas de los oficios girados a las comisiones respectivas donde se dice que el trámite que recayó a la anterior iniciativa fue: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal."


c) En fecha once de diciembre siguiente recayó el dictamen aprobatorio con algunas modificaciones por parte de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Distrito Federal, observándose que se hizo referencia a los antecedentes políticos del Distrito Federal, se destacaron las modificaciones propuestas, se concluyó en la viabilidad y, como consecuencia, se acordó resolver favorablemente con algunos cambios sobre la propuesta original (fojas 197 a 252 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por la Cámara de Senadores). En consecuencia, se elaboró la minuta de proyecto de decreto correspondiente (folios 253 a 265 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por el Senado).


d) Con fecha quince de diciembre de dos mil uno, se ordenó turnar la minuta en cuestión a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (página 266 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por el Senado).


e) En la sesión pública ordinaria de diecinueve de marzo de dos mil dos el Senado de la República, a petición del senador D.S. de la Tijera, se abordó el tema pendiente de discusión en dicha Cámara, en relación con la minuta aprobada por la colegisladora Cámara de D. sobre la reforma constitucional de antecedentes, y a solicitud de éste y de la senadora C.R.C., el presidente de la mesa directiva del Senado formuló una excitativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Estudios Legislativos para que de conformidad con el artículo 67, inciso g), de la ley orgánica, en un plazo no mayor a diez días hábiles, presenten el dictamen correspondiente (páginas 275 a 304 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por el Senado).


f) También el Gobierno del Distrito Federal, el veinte de marzo de dos mil dos, por conducto del secretario de Gobierno, formuló excitativa para que se emitiera el dictamen correspondiente a la minuta aprobada por la Cámara de D. de la reforma constitucional suscrita por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (páginas 308 y 309 del tomo II del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Senadores) y el veintiséis siguiente la comisión encargada de elaborar el dictamen pidió se le concediera más tiempo para efectuar el análisis respectivo (folio 313 a 315 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por el Senado).


g) En oficio fechado el diecisiete de septiembre de dos mil dos, visible en las páginas 387 y 388 del susodicho tomo II, el senador D.J.G. informó al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores sobre la aprobación del dictamen recaído a la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, documento que en la parte que interesa dice:


"Comisión del Distrito Federal.

"Senador D.J.G..

"Presidente. México, D.F., a 17 de septiembre de 2002.

"Sen. E.J.R..

"Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

"Presente.


"En sesión de fecha 11 de septiembre de 2002, las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales aprobatorios por mayoría de votos el dictamen relacionado con la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El dictamen aprobado por estas comisiones unidas contiene como puntos resolutivos los siguientes:


"‘Primero. Después de un análisis exhaustivo de las consideraciones de derecho y de las opiniones vertidas por quienes intervinieron en ese proceso, las comisiones concluimos que no es de aprobarse la minuta de la Cámara de D., que contiene la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por todas las razones que se hacen valer en el cuerpo de este dictamen.


"‘Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no tiene competencia para presentar iniciativas de reformas constitucionales ante el H. Congreso de la Unión. Tal competencia esta claramente establecida por los artículos 71 y 135 de la Ley Fundamental.


"‘Tercero. Con la aprobación de esta minuta quedarían restringidos y limitados los Poderes Federales ante los órganos de gobierno del Distrito Federal, rompiendo con el orden constitucional que actualmente impera. Las reformas propuestas tienden únicamente a otorgar más competencias a los órganos de gobierno legislativo, administrativo y judicial del Distrito Federal, lo cual podría concluir en el eventual sometimiento de los Poderes Federales, por lo que no debe ser aprobada.


"‘Cuarto. Devuélvase a la honorable colegisladora para los efectos legales a que haya lugar.’


"Me permito remitirle a usted el dictamen debidamente firmado y aprobado por los miembros de las comisiones unidas para que sea remitido a la Cámara de D. de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Agradezco su amable atención, y le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. (Rúbrica). Atentamente."


f) A fojas 325 a 386 del citado tomo II, obra copia certificada del dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuya discusión se llevó a cabo en dicha Cámara el primero de octubre de dos mil dos.


g) En la página 109 obra la parte relativa de la sesión del Senado de la República llevada a cabo el día dos de octubre de dos mil dos, donde se acordó aprobar el dictamen de la comisión de dicha Cámara donde se puede leer lo siguiente:


"(Dictámenes y discusiones).


"Se puso a consideración de la asamblea dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; del Distrito Federal; y de Estudios Legislativos, que propone desechar la minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Intervinieron, por las comisiones el senador E.M.Á.C.; los senadores D.S. de la Tijera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; D.J.G., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y J.G.M., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, quien presentó una propuesta, misma que fue desechada. El dictamen fue aprobado por 53 votos a favor y 47 votos en contra. El expediente de la minuta se devolvió a la Cámara de D. para los efectos de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 72 constitucional."


De la reseña anterior deriva que la Cámara de Senadores resolvió, entre otras cosas, desechar en su integridad el dictamen sometido a su consideración por la Cámara de D. que fue la de Origen, y que en el punto resolutivo cuarto dispuso que debía devolverse a la colegisladora para los efectos legales a que haya lugar, que no son otros que los previstos en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que la devolución del dictamen reprobado por la R. es para que la de Origen lo reexamine con base en observaciones formuladas, hecho lo cual si insiste en su aprobación, reenviarlo a la R. para continuar la secuela del proceso de reforma a la Constitución Federal.


El estado anterior del proceso legislativo de reformas a la Constitución Federal -donde se emitió el acto impugnado- revela que éste no puede reputarse como definitivo para los efectos de la procedencia de esta controversia constitucional.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que la devolución ordenada por la Cámara R., en este caso la de Senadores, con fundamento en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traerá como consecuencia que la Cámara de D. vuelva a examinar la iniciativa presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, centrándose en las observaciones formuladas específicamente la referente a las facultades de dicha asamblea para presentar iniciativas de reformas a la Constitución Federal, lo cual revela que tal acto cuya invalidez se demanda en esta controversia no sea definitivo, ya que esto dependerá de lo que resuelva la Cámara de Origen, o bien, de lo que resulte a través del procedimiento previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal.


Así las cosas, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no ha sido agotada la vía legalmente establecida para la solución del conflicto, en este caso prevista en la propia Carta Fundamental.


En las relatadas condiciones se impone decretar el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la controversia constitucional a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros C.D., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.G.. El señor M.A.A. no asistió por licencia concedida.


Fue ponente el señor M.J.D.R..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR