Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos del 10 de Septiembre de 2014

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Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 10 de Septiembre de 2014
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
JIUTEPEC
Acuerdo SM/330/22-08-14.- Se aprueba Iniciativa
de reforma a la fracción XII, del artículo 119, del
Bando de Policía y Gobierno del Municipio de
Jiutepec, Morelos. ………………………………Pág. 129
Reglamento de Tránsito y Vialidad para el
Municipio de Jiutepec, Morelos.
………………………………Pág. 130
Reglamento de la Unidad de Información Pública
del H. Ayuntamiento Municipal de Jiutepec,
Morelos. ………………………………Pág. 154
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
TEMIXCO
Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de
Temixco, Morelos. ………………………………Pág. 159
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 193
Al margen izquierdo un Escudo Nacional que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Poder Judicial de la
Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO
DE MORELOS.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO
REBOLLEDO.
SECRETARIO: ARMANDO ARGÜELLES PAZ Y
PUENTE.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día veinte de mayo de dos mil
catorce. VISTOS Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda.
Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil
trece, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Sabino Paulino Méndez Caporal,
ostentándose como Síndico Municipal del Municipio de
Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia
constitucional, en la que demandó la invalidez de las
Normas Generales y acto que más adelante se
precisan, emitidos por las Autoridades que a
continuación se señalan1:
Autoridades demandadas:
Poder Legislativo del Estado de Morelos.
Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos.
Normas generales y acto cuya invalidez se
demanda:
Civil del Estado de Morelos, reformados mediante
Decreto número 218, publicado el diecisiete de enero
de dos mil trece en el Periódico Oficial de la Entidad
“Tierra y Libertad”, y por extensión de sus efectos al
modificar el sistema normativo que rige el Sistema de
Pensiones para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno Municipal; se reclama también la invalidez
de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V
y XIII, 45 fracciones III, IV, XV, párrafo primero, e
1 Fojas 1 a 37 del expediente.
inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 a 68, de la Ley del
impugnan por su primer acto de aplicación a través del
Decreto 494, publicado el quince de mayo de dos mil
trece en el Periódico Oficial de la Entidad “Tierra y
Libertad”.
Ad cautelam, se demanda la invalidez por
vicios propios del Decreto 494, publicado en el
Periódico Oficial de la Entidad “Tierra y Libertad”
número 5089, de fecha quince de mayo de dos mil
trece. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes
del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
1. En los veredictos pronunciados en las
Controversias Constitucionales números 55/2005,
89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, por mayoría de ocho votos en diversas
fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de
diversas porciones normativas de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos y sus respectivos actos de
aplicación, por medio de los cuales el Congreso de
Morelos invadiendo la esfera de competencia del
Municipio actor, decretó pensiones con cargo a las
finanzas municipales.
2. Con fecha quince de mayo de dos mil trece
fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad
“Tierra y Libertad” el Decreto número 494, emitido por
la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso
del Estado de Morelos, fechado el día catorce de
mayo del año dos mil trece, por el que se concede
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada al
Ciudadano Sabino Paulino Méndez Caporal, por haber
prestado sus servicios al Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos y al Ayuntamiento de Temoac, Morelos,
decretando por concepto de Pensión, el setenta y
cinco por ciento de su último salario.
Se sostiene que dicha resolución afecta el
ámbito de competencia del Municipio actor, así como
sus finanzas.
TERCERO. Conceptos de invalidez. A
continuación se sintetizan los conceptos de invalidez
hechos valer en la demanda.
En su primer concepto de invalidez, el Municipio
actor sostiene que se vulneran en su perjuicio los
penúltimo y último, 123, apartado B, fracción XI, inciso
Mexicanos, con base en las consideraciones
siguientes:
establecen los principios de fundamentación y
motivación que exigen, tratándose de las relaciones
interinstitucionales, que la actuación o determinación
de una Autoridad se base en una norma legal que le
otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite
la existencia de los antecedentes fácticos y
circunstancias de hecho que permitan colegir con
claridad si procedía aplicar la norma correspondiente y
consecuentemente, que justifique con plenitud el que
se haya actuado en determinado sentido y no en otro.
El artículo 115, fracción IV, párrafos primero,
penúltimo y último Constitucional dispone el principio
de congruencia entre los ingresos y egresos
municipales, correspondiendo en forma exclusiva al
Ayuntamiento la planeación, programación y diseño
del gasto público, a través de su Presupuesto de
Egresos, sin injerencia externa.
10 de Septiembre de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Página 3
Los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo,
así como 123, apartado B, de la Constitución General,
confieren potestad a los Gobiernos Municipales para
administrar sus recursos y regir las relaciones
laborales con sus trabajadores con base en las Leyes
Locales, y que finalmente determinan que los
trabajadores burocráticos, como son aquéllos al
servicio de los Municipios, tienen derecho a que el
patrón, como lo es el Ayuntamiento, les reconozca y
otorgue como parte de sus prestaciones la Pensión o
Jubilación.
Dichos mandatos constitucionales fueron
violados en perjuicio del Municipio actor, al momento
en que el Poder Legislativo del Gobierno del Estado
de Morelos aprobó y expidió los artículos 58, último
de Morelos, y el Gobernador y el Secretario de
Gobierno de la mencionada Entidad Federativa
promulgó y refrendó respectivamente, la reforma a
dichos preceptos, mediante Decreto 218, publicado el
diecisiete de enero de dos mil trece, en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.
Se reclaman de igual forma por extensión y
efectos, al formar parte del mismo sistema normativo y
con ello alterar el Sistema de Pensiones para los
Trabajadores Burocráticos Municipales, los ordinales
1º, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45,
fracciones III, IV, XV, párrafo primero, e inciso c), 54,
Las porciones normativas impugnadas, por
virtud del primer acto de aplicación, agravian al
Municipio actor, a través del Decreto 494, en el que el
Congreso del Estado de Morelos determinó otorgar
Pensión con cargo a su hacienda, como se advierte de
la cita del Decreto que confiere inconstitucionalmente
la Pensión otorgada.
El Decreto aludido entra en conflicto con los
mandamientos constitucionales mencionados, mismos
que le reconocen al Municipio actor la potestad
gubernativa de regir las relaciones laborales con sus
trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar
Pensiones o Jubilaciones y, consecuentemente,
también la autonomía para definir el gasto público, a
través del Presupuesto de Egresos en el que pueda
incluir de manera planificada y programada el pago de
dichas prestaciones laborales, sin injerencia de
ninguna Autoridad Estatal.
El referido Decreto transgrede la autonomía del
Municipio, al violentar el principio de libre
administración hacendaria y disposición de recursos
previstos en el artículo 115, de la Constitución Federal,
pues el Congreso local califica e interviene
inconstitucionalmente en las relaciones laborales del
Municipio de Temoac y sus trabajadores, señalando a
su juicio con qué documentos el solicitante acredita o
no la prestación laboral que requiere y disponiendo de
manera arbitraria y anárquica del gasto público
municipal, al imponerle –fuera de toda previsión o
planificación gubernamental y sin autorización e
intervención- el pago de dichas pensiones, incluso
indicando en todos los casos que el pago de las
pensiones (aún las de invalidez) operarán una vez que
el trabajador se separe de sus labores, inclusive
erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce
de dos o más pensiones.
Se lesiona el principio de congruencia entre
ingresos y egresos establecido en la fracción IV, del
artículo 115, Constitucional, que debe de prevalecer
entre las percepciones que para un año se estiman
obtener, con el consecuente gasto público que
también se planifica y programa a través del
Presupuesto de Egresos para el mismo periodo;
principio de congruencia que la Legislatura Local
rompe arbitrariamente al momento en que impone una
serie de gastos al Municipio a través de las
mencionadas pensiones que no están previstas en el
Presupuesto de Egresos para el dos mil trece, sin que
existan recursos económicos para el pago de dichas
pensiones.
El Poder Legislativo, en una interpretación
decreta la acumulación de la antigüedad de los
servicios que un trabajador preste en los demás
Municipios o en cualesquiera de los Poderes Estatales
o sus Organismos, para finalmente imponer el pago de
la Pensión o Jubilación al último orden de Gobierno en
que el trabajador preste sus servicios, de manera que
ante tal circunstancia, el Municipio actor no puede
constituir ninguna partida presupuestal que de manera
integral, anticipada y planificada permita suponer el
número aproximado de Pensiones o Jubilaciones que
en el plazo inmediato, mediato o a largo plazo
corresponda a sus arcas, por concepto de pensiones o
jubilaciones y con motivo exclusivamente de las
relaciones laborales, pues para dichas prestaciones no
se toman en cuenta únicamente los servicios que se
hayan prestado al Municipio actor, circunstancias que
han generado, incluso, la existencia de pensiones o
jubilaciones ajenas a la verdad y la legalidad, al
permitir que se exhiban por los interesados
constancias de varias Dependencias u Organismos
Estatales y de varios Municipios, para acreditar años
de servicio burocrático que no se dieron; todo ello ante
la evidente resistencia de la Legislatura Local de
normar transparentemente el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones de los Ayuntamientos, pese al análisis
donde se advirtió la ausencia de un sistema integral,
equitativo y legal de prestaciones de seguridad social
a los trabajadores burocráticos.
La inconstitucionalidad planteada de los
Estado de Morelos, que fueron reformados mediante
el referido Decreto número 218, resulta oportuna, así
como también la invalidez de los artículos 1, 8, 24,
fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III,
IV, XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII,
55, 56, 57, 60 a 65, 67 y 68, de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos, estos últimos, por extensión y
efectos al haberse modificado sustancialmente el
sistema de pensiones contenido en la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, acorde al criterio
jurisprudencial consultable bajo el rubro: “EXTENSIÓN
DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS
QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS,
SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA”.2
2 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J.
32/2006, Página: 1169, cuyo texto dice: “Conforme al artículo 41,

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