Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 29 de Noviembre de 2013 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 29 de noviembre de 2013 número 96
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 331.- Se adicionan diversas disposiciones al Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
2
DECRETO No. 332.- Ley de Protección y Trato Digno a los Animales par a el Estado de Coahuila de Zaragoza.
4
DECRETO No. 333.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
17
DECRETO No. 347.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud.
18
DECRETO No. 350.- Se reforma el artículo tercero transitorio de la Ley de Aguas para los Municipios del Estado de
Coahuila de Zaragoza.
20
DECRETO No. 362.- Ley para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza .
21
DECRETO No. 365.- Se autoriza al Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza par a que enajene a título oneroso los
dieciocho lotes de terreno ubicados en la colonia ”Emiliano Zapata” del Municipio de San Pedro, Coahuila de Zaragoza, a
favor de los actuales poseedores.
32
DECRETO No. 371.- Se reforma el Decreto 292 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de
agosto de 2013 mediante el cual se autorizó la enajenación a título gratuito de una superficie de 1,262.23 M2., ubicado en
el “Fraccionamiento Teresitas” de esa ciudad, a favor de la “Asociación Coahuilense de Esclerosis Múltiple A.C.”
36
DECRETO No. 372.- Se valida el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municip io de Saltillo, Coahuila de
Zaragoza, para enajenar a título gratuito un bien inmueble con una s uperficie de 571.089 M2., ubicado en la calle
Maracaibo y calle Cordillera de los Andes en la “Colonia Lomas del Refugio” de esa ciudad, a favor de la Oficina Central
de Servicios de Grupos 24 Horas de Alcohólicos Anónimos y Terapia I ntensiva A.C.
37
DECRETO que abroga el Decreto por el q ue se dispone constituir un fideicomiso público para la administración de los
recursos que servirán para financiar las tareas del centro cultural “Vito Alessio Robles” .
38
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ACUERDO mediante el cual se modifica el Acuerdo de emisión de las Reglas de Operación del Programa Social
Banquetas”.
39
ACUERDO mediante el cual se modifica el Acuerdo de emisión de las Reglas de Operación del Programa Social
Calzado Escolar”.
40
ACUERDO mediante el cual se modifica el Acuerdo de emisión de las Reglas de Operación del Programa Social
Electrificación”.
42
AVISO de Deslinde de predio presunta propiedad nacional denominado predio “El Mesteño”, ubicado en el Municipio de
Sierra Mojada, Coahuila.
45
ESTADOS Financieros correspondientes al tercer trimestre de 2013, de la Comisión Coahuilense de Conciliación y
Arbitraje Médico.
46
CERTIFICACIÓN del Acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municipio de Nadadores, Coahuila, co n relación a la
licitación de 6 concesiones de servicio público de transporte en auto de alquiler (taxis) en este municipio.
52
CONVOCATORIA a Concurso para otorgamiento de Concesión de Servicio Público de Transporte en auto de alquiler.
53
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDE Z, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE L ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 331.-
ÚNICO.- Se adiciona al título Cuarto del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Capitulo Quinto que contiene los
artículos 293 bis 1, 293 bis 2, 293 bis 3, 293 bis 4, 293 bis 5 y 293 bis 6 y el Capitulo Sexto que contiene los artículos 29 3 bis 7 y
293 bis 8, para quedar como sigue:
TITULO CUARTO
DELITOS AMBIENTALES Y DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLEC TIVA
CAPITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIM ALES.
ARTÍCULO 293 B IS 1.- Al que co meta actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal que no
constituyan plaga, provocando o no lesiones evidentes, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos
días multa, así como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser
puestos bajo los cuidados de las Asociaciones protectoras de animales debid amente regi stradas q ue lo soliciten, hasta en tanto se
determine su destino legal. En caso de q ue las lesiones pongan en peligro la vida del animal, se aumentara en una mitad la pena
señalada; salvo lo exceptuado en las Leyes de Protección a los Animales.
ARTÍCULO 293 B IS 2.- Todo aquel que cometa actos de maltrato o crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal
que no constituyan plaga, provocándole la muerte, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de trescientos a mil días mu lta, así
como el aseguramiento de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo los
cuidados de la Asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su
destino legal. En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal pre vio a su muerte, las penas
se aumentaran en una mitad. Se entenderá por métodos que provocan un grave sufrimiento, to dos aquellos que provoquen una
muerte no in mediata y por el contrario prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones que provoca o el detrimento de la
salud del animal; salvo lo exceptuado en las Leyes de Protección a los Animales.
ARTÍCULO 293 BIS 3.- Serán considerados actos de maltrato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
2. Azuzarlos par a el trabajo mediante in strumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o
sensaciones dolorosas;
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado;
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4.- No brindar a los animales de compañía una vivienda o refugio adecuado de acuerdo a las características propias de la especie o
teniendo el espacio para tenerlos sueltos, los tengan permanentemente amarrados o encerrados.
5. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
6. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
7. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus capacidades físicas.
8.- No proporcionar un espacio adecuado y limpio, a los animales que se encuentre n en establecimientos o comercios dedicados a la
venta de estos o en los lugares en donde se encuentren a resguardo por cualquier motivo.
9.- No proporcionar atención veterinaria a cualquier animal que lo requiera y que tengan por cualquier motivo bajo su cuidado o
resguardo. Quedan exceptuados los casos en donde por no contar con los medios económicos para su atención, se de aviso a las
autoridades correspondientes o grupos protectores de animales legalmente constituidos a fin de obtener apoyo para la atención del
animal de que se trate.
ARTÍCULO 293 BIS 4.- Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente necesarios o en lugares o po r personas que no estén debidamente
autorizados para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación, castración o higiene
de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia o aun cuando se utilice anestesia la p ersona que lo realice no tenga título de
médico o médico veterinario, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales pudiendo utilizar otro s métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado
superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza del protocolo de investigación;
5. Abandonar a cualquier animal de modo tal que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la
de terceras personas;
6. Causar la muerte de animales preñados cuando tal estado es patente en el animal;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causándoles to rturas o sufrimientos innecesarios o con la intención de matarlos
por el solo espíritu de perversidad, venganza, odio o simple diversión;
8.- Ocasionar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones nor mativas aplicables en los casos de rastros
y lugares destinados al sacrificio de animales po r cuestiones alimentarias, sanitarias o d e o tro tipo que se encuentre debidamente
regulada.
ARTÍCULO 293 BIS 5.- En caso de que las lesiones o muerte del animal, sean provocadas por médico veterinario o persona
relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales, ade más de la pena de prisión se aplicara suspe nsión o inhabilitación,
según sea el caso, por un lapso de uno a cinco años, del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, licencia, comercio, o
cualquier circunstancia bajo la cual hubiese cometido el delito y en caso de reincidencia se revocaran estos de forma definitiva.
CAPITULO SEXTO
PELEAS O ENFRENTAMIENTOS ENTRE ANIMALES
ARTÍCULO 293 BIS 6.- SANCIONES Y FIGURA TIPICA DE PELEAS O ENFR ENTAMIENTO ENTRE ANIMALES.
Se aplicará prisión de uno a siete años, multa, así como el decomiso de los objeto s, instrumentos y productos del delito, la clausura
del establecimiento y la ca ncelación del permiso o licencia, si lo hubiere: A quien organice, explote, financie, promueva o realice,
por cuenta propia o ajena, todo acto cuyo obj eto sea total o parcialmente la pelea de animales entre sí o con ejemplares de otra
especie, ya sea en un espectáculo público o privado, independientemente de que se efectúen apuestas o actividades conexas; salvo
lo exceptuado en las Leyes de Protección a los Animales.
ARTÍCULO 293 BIS 7.- SANCIONES Y FIGURA TIPICA RELACIONADAS CO N PELEAS O ENFRENTAMIENTOS
ENTRE ANIM ALES. Se aplicará prisión de uno a tre s años y multa: A quien participe, ayude o coopere con otra a organizar,
explotar, financiar, promocionar o realizar todo acto cuyo ob jetivo sea totalmente o parcialmente la pelea de animales entre sí o con
ejemplares de otra especie, así como a quien presencie su realización; salvo lo exceptuado en las Leyes de Protección a los
Animales.
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Las mismas penas se impondrán a quien procure o ayude a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas
o instrumentos utilizados para explotación, organización o realización de las actividades previstas en este ar tículo.
Los delitos señalados en el presente Título se perseguirán de oficio.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el P eriódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
CUAUHTÉMOC ARZOLA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de septiembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO D E COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 332.-
PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TITULO I
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es d e orden público e interés general y de observancia obligatoria; tiene por objeto la protección de los
animales que se encuentren en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley tendrán los siguientes objetivos:
I.- Proteger a la fauna en general erradicando los actos de crueldad, abandono o maltrato provocados por el hombre y sancionar
dichas acciones;
II.- Fomentar las condiciones para el trato digno de todas las especies de animales;
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III.- Regular la posesión, propiedad , reproducción, producción, aprovechamiento, investigación, transporte y sacrificio de especies ,
poblaciones o ejemplares;
IV.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los Gobier nos Federal, Estatal y Municipales , en materia de conservación de
la fauna silvestre y su hábitat, de conformidad con las disposiciones generales aplicables;
V.- Impulsar el desarrollo urbano, previniendo los brotes de zoonosis y preservando la vida animal;
VI.- Fomentar y promover por todos los medios posibles la participación de los sectores público, privado y social para la
observancia de la presente Ley; y
VII.- Apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales.
Artículo 3.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los animales, domésticos, silvestres en cautiverio y ferales que se
encuentren en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, las siguientes expresiones se entenderán en la forma y térmi nos que se indican:
I.- Animal: Todo ser vivo, no humano, que siente y reacciona ante el dolor y se mueve voluntariamente;
II.- Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identificación, así como aquellos
que se encuentren sin el control y cuidados adecuados de sus propietarios;
III.- Animales domésticos: Cualquiera que por sus características evol utivas y de comportamiento puedan convivir con un ser
humano en un ambiente domestico;
IV.- Animales exóticos: Aquellos que se encuentran fuera de su ámbito de habitad natural, lo que incluye a los híbridos y
modificados;
V.- Animales ferales: Aquellos pertenecientes a especies domesticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en
el hábitat natural de la vida silvestre;
VI.- Animal guía: Los animales que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con discap acidad;
VII.- Animales silvestres: Los animales no considerados especies domésticas que son ori ginarios de áreas no urbanas;
VIII.- Animales de exhibición: Todos aquellos, que se encuentran en cautiverio en zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios,
ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales o especies similares ya sean de propiedad pública o
privada;
IX.- Animales de guardia y protección: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para realizar
funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales, casas-habitación o instituciones públicas y privadas,
así como para ayudar a la detección de estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas;
X.- Animal para abasto: Todos aquellos animales que sirven para consumo y aprovechamiento d el ser humano;
XI.- Animal para espectáculos: Los animales ma ntenidos en cautiverio que son utilizados en espectáculos públicos o privados,
bajo el adiestramiento del ser humano;
XII.- Animal para monta, carga y tiro: Los animale s que son utilizados po r el ser hu mano para realizar alguna ac tividad en el
desarrollo de su trabajo y que reditúe cualquier tipo de beneficios a su propietario, poseedor o encargado;
XIII.- Animales para la zooterapia: Son los animales q ue conviven con una o con un grupo de personas con fines terapéuticos y
para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y psiquiátrico entre otras.
XIV.- Área Técnica: Área Técnica de Protección y Sanidad Animal y Control de Especies Animales;
XV.- Asociaciones pro tectoras de animales: Las instituciones, organizaciones y asociaciones civiles legalmente constituidas que
dediquen sus actividades a la protección de los animales;
XVI.- Bienestar animal: Estado en el que el animal tiene satisfechas sus necesidades bilógicas, de salud, de comporta miento y
fisiológicas, frente a cambios en su ambiente generalmente impuestos por el ser humano;
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XVII.- Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica y sistemática por la Autoridad o por quien la misma asigne,
para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar la población de animales o para
difundir el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII.- Campañas Fitosanitarias: Es un conjunto de medidas fitosanitarias para la Prevención, combate y erradicación de plagas
que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada;
XIX.- Campañas Zoosanitarias: Es un conjunto de medidas y acciones sanitar ias para prevenir, detectar, combatir, o erradicar
enfermedades o plagas que afecten a los animales en un área geográfica determinada;
XX.- Centros de Control Animal: Los lugares públicos destinados para la captura, esterilización, vacunación, desparasitación,
atención médica veterinaria y albergue;
XXI.- Epizootia: Enfermedad contagiosa que ataca a un número inusual de animales al mismo tiempo y lugar que se p ropaga con
rapidez. Término equivalente en medicina a epidemia;
XXII.- Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales, para evitar su reproducción;
XXIII.- Fauna: Es el conjunto de animales característico de una región que viven y se desar rollan en un mismo hábitat;
XXIV.- Hábitat: Es un espacio del medio ambiente físico en el que se desarrollan organismos, especies, población o comunidades
de animales en un tiempo determinado;
XXVI.- Maltrato: Todo hecho, acto u omisión, negligencia o descuido del ser humano, consciente o inconsciente, intencional o
no, que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en riesgo la vida de un animal, su integridad o viabilidad de alguno de sus
órganos o que afecten gravemente su salud;
XXVII. - Mascotas: Los animales que sirven de compañía al ser humano. Aquel que es mantenido por el hombre para su disfrute y
que vive por sus cuidados;
XXVIII.- Plaga: Aparición masiva y repentina de seres vivos de la misma especie que causan graves daños a poblaciones animales
o vegetales;
XXIX. Prevención: Conjunto de acciones y medidas para evitar el deterioro de la salud humana o animal, conservando el
equilibrio ecológico;
XXX.- Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXXI.- Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de algún animal contagiado;
XXXII.- Rastro: Establecimiento de servicio público o privado, donde se realiza la matanza de animales de abasto;
XXXIII.- Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitario s que se practica en cualquier animal de manera
rápida, sin dolor ni sufri miento innecesario ut ilizando métodos físicos y/o químicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo
a las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;
XXXIV.- Salud: Equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, además de la ausencia de enfermedad y el pleno ejer cicio de
sus facultades;
XXXV.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XXXVI.- Sufrimiento: El padecimiento o dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier a nimal;
XXXVII.- Trato digno: Las medidas que esta ley, establece para evitar el dolor o angustia de cualquier animal durante su
posesión, propiedad, cap tura, crianza, traslad o, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento , adiestramiento y
sacrificio;
XXXVIII.- Vivisección: Procedimiento quirúrgico en animales vivos en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico
con el fin de hacer estudios fisiológicos o investigaciones; y
XXXIX- Zoonosis: Las enfermedades que se dan en los animales y son trans misibles al hombre en condiciones naturales.
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Artículo 5.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, podrán solicitar asesoría y apoyo profesional a dependencias y
entidades fedérales, estatales y municipales así como instituciones, organismos y asociaciones que, por razó n de su competencia,
autoridad o conocimiento en el tema, puedan proporcionarlas.
Artículo 6.- Para la formulación y co nducción de la política estatal y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de
protección y trato digno a los animales, se observará los siguientes principios:
I.- Todos los animales tienen derecho a vivir y ser respetados;
II.- Todos los animales tienen derecho a la protección, atención y a los cuidados del hombre;
III.- Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de aquellos que por sus
características de especie pueda llevar a cabo;
IV.- Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable de tiempo e intensidad de trabajo, a una alimentación
adecuada y al descanso; y
V.- Todo animal muerto debe tener una disposición adecuada.
Artículo 7.- Las autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de difusión
la cultura de protección a los animales, consistente en valores y conductas de r espeto por parte del ser humano hacia los animales,
con base en las disposiciones establecidas en la presente ley en materia de trato digno y respetuoso.
Asimismo, implementarán ac ciones pedagógicas, a través d e proyectos y programas destinados a fomentar en los niños, jóvenes y
la población en general, una cultura de buen trato, protección y respeto hacia los derechos de los animales.
Artículo 8.- Las autoridades competentes para la aplicación de la presente ley, promoverán la capacitación y actualización del
personal de su jurisdicción en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a
través de cursos, talleres, reuniones, publicacione s y demás p royectos y ac ciones que contribuyan a los objetivos del presente
capítulo.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno por conducto del Comisionado Estatal de Seguridad, así como a las
Direcciones de Seguridad Pública Municipal, según sea el caso, colaborar con la autoridad competente en las brigadas de vigilancia
animal, para responder a las necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo o maltrato.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 10.- El Estado y lo s municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de protección y trato digno a los animales, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 11.- Son autoridades en la entidad en materia de protección a los animales:
I.- La Secretaría;
II.- La Procuraduría;
III.- La Secretaria de Salud; y
IV.- Los ayuntamientos de la entidad por conducto de sus presidentes municip ales, a través de los órganos o unidades
administrativas competentes de los propios municipios.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Elaborar los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Celebrar convenios de coordinación con las a utoridades Federales, M unicipales y asociaciones protectoras de animales
debidamente registradas, para la vigilancia de la misma; y
III.- Formular y expedir, con la participación de los municipios de la entidad los programas de educación, difusión y campañas, en
las materias de la presente Ley.
Artículo 13.- La Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección y trato d igno a los animales;
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II.- Imponer en los términos previstos en la presente Ley, las sanciones que procedan por la comisión de infracciones, conforme a
las disposiciones aplicables;
III.- Supervisar, en la esfera de su competencia, el establecimiento y la operación de lo s centros de control animal y albergues;
IV.- Recibir, turnar y en su caso atender y dar seguimiento a las quejas o denuncias de la población sobre situaciones de protección
a los animales, en los términos previsto por esta ley; y
V.- Las demás que las disposiciones legales le atribuyan.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la protección y trato digno de los animales prevista en es ta Ley;
II.- Establecer y regular los centros de control animal;
III.- Formular, expedir y ejecutar campañas de es terilización y vacunación conjuntamente con las autoridades en materia de salud y
medio ambiente, así como con las asociaciones protectoras de animales;
IV.- La promoción y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad y trato digno a los animales;
V.- Celebrar convenios con la Secretaría de Salud y la Secretaría del Medio Ambiente en el Estado, para llevar a cabo las acciones
necesarias para la protección a los animales.
VI.- Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer sanciones correspondientes por infracciones a la presente ley, sus
reglamentos y demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias; y
VII.- Integrar, clasificar y mantener actualizado el padrón municipal de animales.
VIII.- Otorgar los permisos especiales para la reproducción de animales de compañía de raza, en los casos p articulares.
Artículo 15.- El Padrón Municipal de Animales estará a cargo de cada Municipio y llevará el registro de:
I.- Las áreas técnicas;
II.- Los centros de control animal y zoonosis;
III.- Los rastros;
IV.- Las asociaciones protectoras de animales;
V.- Los establecimientos para la venta de animales;
VI.- Los sitios para cría, cuidado y resguardo de animales como son: Ranchos, haciendas, ganaderías, estab los, clubes hípicos,
granjas, albergues, escuelas de entrenamiento canino o similar;
VII.- Los certificados que se otorguen; y
VIII.- Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y;
IX.- otras aplicaciones aplicables.
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL CUIDADO Y PROTECCIÓN D E LOS ANIMALES
CAPÍTULO PRIMERO
SANIDAD
Artículo 16.- Las actividades de sanidad animal tienen por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y e rradicar las
enfermedades o plagas.
La inspección, verificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en establecimientos dedicad os al
sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de competencia estatal o municipal, se realizará a través de la
Secretaría de Salud, de acuerdo a su ámbito de competencia.
Artículo 17.- Con el ob jeto de prevenir, controlar o erradicar la presencia de enfermedades y plagas; y a efecto de mejorar y
mantener las condiciones de salud en el estado, se establecerán campañas zoosanitarias.
Artículo 18.- Le corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural la implementación de campañas fito sanitarias y zoosanitarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A LOS ANIMALES
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Artículo 19.- Toda persona tiene la obligación de proteger y brindar un trato digno a los animales.
Artículo 20.- Queda prohibido en el Estado de Coahuila de Zaragoza por cualquier motivo:
I.- El uso de animales vivos para prácticas de tiro;
II.- Las peleas de perros, o cualesquiera otros animales entre sí o con ejemplares de otra especie; a excepción de las peleas de
gallos en las que habrá de observarse las disposiciones legales aplicables;
III.- La venta ambulante, reiterada, de animales en general, fuera de los establecimientos, ferias y mercados legalmente
autorizados;
IV.- Abandonar a los animales en la vía pública;
V.- El obsequio, distribución o venta de animales con fines de prop aganda política, promoción comercial, obras benéficas o evento s
escolares; y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías; salvo los permitidos en el regla mento de la presen te Ley;
VI.- La venta o donación de animales a menores de edad, sin permiso de sus padres o tutores;
VII.- Emplear animales en mítines, plantones, marchas y actos similares en los cuales no se les o torgue un trato digno;
VIII.- El su ministro de estimulantes no autorizados o sustancias que puedan alterar su salud, excepto cuando sea por prescripción
facultativa;
IX.- El uso de animales en la celebración de ritos, y usos tradicionales medicinales o afrodisíacos que atenten contra el bienestar
del animal;
X.- Entrenar animales con fines ilícitos;
XI.- El uso de animale s vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, ataque, o como medio p ara verificar su
agresividad; y
XII.- Las demás que establezca la presente Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Se excepcionan de las prohibiciones en el presente artículo, las corridas de toros, rodeos, carreras de ca ballos, charrería, novilladas
y las peleas y casteo de gallos.
Artículo 21.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela
de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la autoridad competente de la existe ncia de la falta.
Artículo 22.- Los poseedores de los animales deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Tratarlos humanitariamente y mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las características propias
de la especie;
II.- Dar atención médica cuando así lo requiera, además de cumplir con un calendario de vacunación y desparasitación, según su
especie y necesidades;
III.- Identificar a los animales que andan en la calle por medio de un collar con placa o cualquier otro medio de identificación que
determine el Reglamento y que contenga los datos para su identificación;
IV.- Informar al área técnica municipal de la muerte de los animales que determine el Reglamento; y
V.- Registrar al animal ante el padrón municipal de animales.
VI.- Esterilizar a los animales de compañía, a partir de los 3 meses y antes de los 6 meses.
VII.- La persona que tenga un animal de raza que haya adquirido, cuyo obj eto no sea convertirse en criado r, solicitará un permiso
especial ante la instancia municipal correspondiente para su reproducción, se permitirá una ca mada, siendo los cachorros
esterilizados a los tres meses de edad, para su venta o adopción.
Artículo 23. - El poseedor será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animale s ensucien las vías o
espacios públicos.
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Artículo 24.- Los propietarios, poseedores o encargados d e un animal que cause daños a terceros, lesiones a personas u otros
animales, daños en propiedad privada o intimidación a la población, se harán resp onsables de los daños ocasionados, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 25.- Todos los sitios de cría, escuela de entrenamiento, cuidado y resguardo de animales, como son: criaderos caninos,
ranchos, haciendas, ganaderías, establos, clubes hípicos, granjas, albergues o similares, deb erán contar con los debidos permisos
expedidos por las autoridades correspondientes, además de estar provistos de las instalaciones adecuadas para no exponer a
enfermedades y maltrato a los animales.
Artículo 26.- Los criaderos deberán ubicarse fuera de áreas de alta densidad poblacional, y contar con medidas de seguridad para
evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales o por los ali mentos usados para ellos.
Artículo 27.- Queda prohibido establecer criaderos o refugios en zonas habitacionales, que alteren la tranquilidad de los vecinos y
la contaminación al medio ambiente.
Artículo 28.- La exhibición de animales será realizada atendiendo las necesidades básicas de los animales, de acuerdo a las
características propias de cada especie y cumpliendo las disposiciones de esta Ley.
Artículo 29.- Todo establecimiento que se dedique a la v enta de animales deberá contar con los permisos correspondientes, y
apegarse a lo siguiente:
I.- Contar con un médico veterinario zootecnista, como responsable de la salud de los animales y de la orientación a los interesados
en adquirir una mascota, y presentar a la vista copia simple del título y cedula profesional del médico veterinario zo otecnista;
II.- Proveer de jaulas amplias y seguras a los animales;
III.- Adoptar las medidas necesarias para evitar los contagios entre los animales que alberguen;
IV.- Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuado s a las condiciones fisiológicas de los animales;
V.- Realizar las medidas preventivas necesarias, para que los animales no sean perturbados por las personas que visiten el
establecimiento; y
VI.- Deberá entregar al comprador un certificado de vacunación, que contenga la aplicación de vacunas de rabia, esterilización y
desparasitación interna y externa, suscrita por el médico veterinario zootecnista responsable.
Artículo 30.- Los dueños o encargados de los lugares establecidos para la venta de animales expedirán un Certi ficado, que deberá
contener:
I.- Nombre o razón social del establecimiento;
II.- Nombre, domicilio, copia de identificación oficial y número telefónico del adquirente;
III.- Especie, sexo y edad del animal; y
IV.- Las demás que establezca el reglamento.
La documentación con los dato s requeridos, deberán presentarse en un plazo de 30 días a partir de la venta, ante las autoridades
competentes, para que sean incorporados al padrón municipal de animales.
Artículo 31.- T oda actividad experimental con anima les que pueda causarles do lor, sufrimiento, lesión o muerte se adecuará a las
normas específicas y requerirá, en su caso, autorización de la autoridad correspondiente.
Artículo 32.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados
ante las autoridades correspondientes y c uando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, de acuerdo a
las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo 33.- Los animales destinados a experimentos serán objeto de la protección y cuidados generales previ stos en esta Ley.
Artículo 34.- Los animales que como resultado de la experimentación, no puedan desarrollar una vida nor mal ser án sacrificados
humanitariamente de forma rápida e indolora.
Artículo 35.- Los propietarios o encargados d e animales de trabajo, monta y carga, d eberán someterse a l as limitaciones razonables
del tiempo e intensidad de trabajo que realizan.
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Artículo 36.- Todos los animales de trabajo deberán contar con espacios adecuados que garantice n su salud y su seguridad.
Artículo 37.- Los animales de carga no podrán ser forzados a cargar en ningún ca so con un peso superior a lo que su capacidad les
permita.
Artículo 38.- El transporte de los animales objeto de la presente Ley habrá de efectuarse de acuerdo con las peculiaridades p ropias
de cada especie; al mismo tiempo tendrán que cumplir los requisitos higiénicos-sanitarios exigidos por las normas sanitarias
correspondientes.
Artículo 39.- Por lo que corresponde a la transportación de animales de ganado para el consumo humano, la presente Ley se
remitirá a las Leyes Estatales aplicables en la materia, así como a las Normas Oficiales Mexicana s.
Artículo 40.- Los circos y demás espectáculos que traigan consigo animales, deberán apegarse a lo siguie nte:
I.- Los propietarios o encargados de los circos deberán contar con los per misos de las autoridades competentes para establecer su
espectáculo, debiendo acreditar que sus animales reciben la protección y cuidados que marca la presente Ley y las demás normas
legales;
II.- Tendrán que presentar los permisos emitidos po r las Autoridades correspondientes, para la posesión de fauna exótica y
silvestre;
III.- Deberán comprobar que sus animales se encuentran en perfecto e stado de salud, o en tratamiento médico en su defecto,
debiendo destinarlos a lugares adec uados para ellos, con espacio suficiente par a su movilidad, además de tener una alimentación
apropiada según la especie de que se trate;
IV.- Se obligarán a demostrar que la vida del animal o su integridad física, no esta en riesgo al rea lizar su espectáculo;
V.- Deberán evitar que sus animales sean perturbados por las personas, manteniéndolos aislados de éstas, antes de su espectáculo.
O en su defecto deben supervisar su exhibición;
VI.- En todos los casos se emplearán medios humanitarios en el trato de los animales ;
VII.- Deberán cooperar con las autoridades estatales y municipales para las revisiones, llevadas a cabo por el médico veterinario
zootecnista de los centros de control animal de cada municipio; y
VIII.- Se prohíben los desfiles en las vialidades de transito con exhibición de animales.
Artículo 41.- Todos los propietarios o responsables, de los animales destinados a espectáculos que se escapen y provoquen algún
perjuicio, serán acreedores a las sanciones correspondientes, además de la rep aración de los daños ocasionados por dicho animal.
Artículo 42.- Cualquier persona que posea animales contemplados como fauna exótica o silvestre, deberá contar con los permisos
emitidos por las autoridades competentes y los demás que las leyes determinen.
Artículo 43.- Toda persona que tenga conoci miento de la captura y venta ilegal de fauna exótica o silvestre, tendrá la obligación de
denunciar los hechos a las Autoridades competentes.
Artículo 44.- Los propietarios de pr edios destinados para la caza y pesca, deberán contar con los permisos emitidos por las leyes
federales y estatales.
Artículo 45.- La caza de animales solo se podrá llevar a cabo en los lugares destinados para ello, como son los parques cinegéticos,
previos los trámites co rrespondientes y los permisos legales requerid os, además de apegarse a las normas dispuestas en la presente
Ley en cuanto al trato digno y humanitario de los animales, evitándose en todo caso actos de crueldad innecesaria.
Artículo 46.- Tanto la caza como la pesca en lugares silvestres permitidos, deberá apegarse a los lineamientos de los calendar ios
cinegéticos y vedas así como a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 47 .- Los prop ietarios, encargados o custo dios de animales guía o para la práctica de zooterapia, deberán sujetarse a lo
establecido en esta Ley.
Artículo 48.- Las personas c on discapacidad o que por prescripción médica deban hac erse acompañar de algún animal que lo
asista, tendrá libre acceso con el mismo a todos los lugares y transportes públicos del E stado sin excepción.
Artículo 49.- La práctica de la zooterapia deberá ser asistida por personas capacitadas y acreditadas par a dicho fin.
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Artículo 50.- Los animales abandonados que se presten por sus características par a realizar funciones de apoyo para personas con
capacidades diferentes y zo oterapia, serán entrenados por expertos calificado s en la materia y serán donado s a personas de escasos
recursos que requieran el servicio de estos animales. Este servicio podrá prestarse a través de las asociaciones protectoras de
animales en coordinación con las autoridades correspondientes.
Artículo 51.- El sacrificio de animales destinados para el consumo humano se realizará de conformidad a lo dispuesto en el Titulo
Decimo Segundo Capitulo VI de la Ley de Salud del Estado.
Artículo 52.- El sacrificio de un animal doméstico y silvest re no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del
sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que
constituyan una amenaza para la salud.
Artículo 53.- Por lo que corresponde al sacrificio de animales co nfinados en los centros de control animal, se observará lo
dispuesto en el Título Déc imo Segundo, Capítulo XVIII de la Ley de Salud del Estado , así como en el reglamento municipal, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 54.- Queda estrictamente prohibid o depositar animales muertos o moribundos en la vía pública, terrenos baldíos,
depósitos de basura, canales de desagüe, lechos de ríos o cualquier lugar no autorizado para dicho fin.
Artículo 55.- Los cadáveres de animales deberán tener una disposición final adecuada o ser incinerados o inhumados.
Artículo 56.- Los animales que perezcan atropellados en la vía pública deberán ser retirad os de inmediato por la autoridad
municipal; en caso de q ue el animal tenga lesiones visibleme nte mortales, deberá ser sacrificado de forma humanitaria
inmediatamente.
Si las lesiones sólo comprenden alguno de los miembros, deberá ser canalizado a las asociaciones protectoras de animales o al
centro de control animal municipal.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL
Artículo 57 .- Los centros de control animal, son unidades municipales de servicio a la comunidad, encargados de la atención y
previsión de enfer medades de animales, principal mente de las especies felina y c anina, con atención en la prevención y
erradicación de la rabia.
Artículo 58.- La operatividad técnica y administrativa de los centros de control animal estará a cargo de las autoridades
municipales, pudiendo suscribir convenios de colaboración con la autoridad en materia de salud en el Estado y con las asociac iones
protectoras de los animales, debiendo observar las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se e mitan.
Artículo 59.- Las instituciones, colegios o consultorios de médicos veterinarios zo otecnistas, acreditados ante la Autoridad en
materia de salud en el Estado, podrán realizar la vacunación antirrábica y expedir el certificado de vacunación y s u respectiva placa ,
turnando copia a los centros de control animal.
Artículo 60 .- Los Ayunta mientos recogerán a los animales abandonados y los retendrán hasta que sean reclamados, aco gidos o
sacrificados.
Artículo 61.- Los animales capturados en la vía pública permanecerán bajo resguardo de los centros de control animal p or espacio
de 72 horas y podrán ser reclamados ú nicamente en este periodo de tiempo por sus propietarios, previa identificación, comprobante
de vacunación antirrábica y el pago correspondiente, en la Tesorería Municipal.
Los animales que sean reclamados, serán esterilizados, debiendo pagar los pr opietarios, los costos por este concepto.
Artículo 62.- Los animales que no sean reclamados po r sus dueños podrán ser donados a asociaciones protectoras de animales o a
terceros, de lo contrario en su caso serán sacrificados utilizando métodos humanitarios.
Artículo 63.- Los animales de especies diferentes a los caninos y felinos, que se capturen en la vía pública quedarán a disposición
de la autoridad competente.
Artículo 64.- Los centros de control animal, deberán observar las normas que e stablece la presente Ley respecto del trato digno que
se les debe proporcionar a los animales que se encuentren bajo su resguardo.
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Los animales enfermos o lesionados, las hembras gestantes y los animales que se encuentren en periodo de lactancia, deberán s er
ubicados en un lugar diferente al que se encuentre el resto de los animales capturados.
Artículo 65. - Los Ayuntamientos de cada municipio, deberán crear un área técnica de protección y sanidad animal y control de
especies animales conformado preferentemente por:
I.- Un Responsable;
II.- Un secretario;
III.- Dos vocales, nombrados por la autoridad en materia de salud y por la autoridad en materia de ecología en el Estado; y
IV.- Los invitados, por parte de las asociaciones protectoras de animales y por médicos veterinarios zootecnistas.
Esta área certificará el estado físico de los animales y se apoyará de la autoridad en materia de salud, para dictar medidas
preventivas y curativas en caso de riesgo de zoonosis o de epizootias, así como de las medidas de cuidado y control sobre espec ies
animales utilizadas como mascotas y de la fauna en general.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALBERGUES
Articulo 66.- Como un instrumento de apoyo a las actividades encaminadas por el Ayuntamiento, a fin de proteger a los animales
de cualquier crueldad cometida en su contra y fomentar su trato digno, se establecerán los albergues temporales y permanentes.
Artículo 67.- El establecimiento de los albergues tiene como objeto:
I.- Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor; asistiéndolos en su alimentación e higiene ;
II.- O frecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud, temperamento y socialización lo permita, a
personas que acrediten responsabilidad y solvencia económica para darle una vida decorosa al animal;
III.- Difundir por los medios de comunicación idóneos, información a la p oblación sobre el buen trato que deb en guardar hacia los
animales y concientizar sobre las implicaciones de adquirir un animal y sus consecuencias sociales; y
IV.- Establecer un censo municipal, mediante el cual queden inscritos los animales que posean o no propietario junto a sus
características básicas, tales como: sexo, raza, color, tamaño, peso, plan de vacunas, u otros datos de identificación que puedan ser
útiles y en su caso, nombre y domicilio del propietario.
ARTÍCULO 68 .- Los particulares que depositen ó adopten a un animal, deberán cubrir al albergue municipal los derechos q ue
para ese efecto se señalen en el reglamento respectivo.
ARTICULO 69.- La creación de estos albergues será responsabilidad de los Ayuntamientos, en coordinación con las sociedad es
protectoras de animales operantes se gún el municipio de que se trate, siendo el Estado autoridad subsidiaria en dicha obligación.
Estos centros deberán poseer ciertas características y un patrimonio, de conformidad con lo que señale el reglamento y serán
totalmente independie ntes de cualquier centro de control animal, siendo asistidos solamente en cuestiones médicas y de revisión
animal.
CAPITULO TERCERO
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 70.- El Fondo para la protección de los animales, tiene por obj etivo:
I.- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección de los animales domésticos y las
especies de fauna silvestre;
II.- Campañas masivas de esterilización y vacunación en caninos y felinos;
III.- El desarrollo de las acciones establecidas en lo s convenios que el ejecutivo a cargo, establezca con los sectores social, privado,
académico, de investigación y con las asociaciones protectoras de animales debidamente reglamentadas;
IV.- Destinar recursos para los albergues estatales y municipales;
V.- La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los animales y su hábitat; y
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VI. De acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, oto rgar recurso a las asociaciones protectoras de animales que cuenten con el
debido registro en el estado o municipio.
Artículo 71.- El fondo para la protección de los animales, estará a cargo del área técnica del municipio que se trate.
Artículo 72.- Los recursos para la creación del fondo provendrán de:
I.- Herencias, donaciones y legados que reciba;
II.- Los recursos que el Gobierno Estatal y Municipal otorgue para tales efectos;
III.- Los recursos que se generen por la aplicación de la presente Ley; y
IV.- Los eventos culturales, deportivos, y demás que se realicen para la recaudac ión de fondos.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES
Artículo 73.- Las asociaciones protectoras de animales, deberán estar legítimamente constituidas y re gistradas y contar con los
permisos correspondientes.
Artículo 74.- Las asociaciones protectoras de animales, serán observadoras d el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, denunciando su incumplimiento, a las autoridades competentes.
Artículo 75.- Deberán apoyar en todo momento a las autoridades, cuando éstas se lo soliciten, para realizar los fines de esta Ley.
Artículo 76.- T endrán derecho de poseer, donar, aislar y recoger animales domésticos abandonados o los que hayan sido víctimas
de algunas de las infracciones de la presente Ley.
Artículo 77.- Los asilos o refugios de animales a su cargo, deberán de cumplir con las normas sanitarias y de más ord enamientos
vigentes y los que dictamina la presente Ley.
Artículo 78.- Tendrán derecho a realizar visitas de inspección como observadores en:
I.- Centros de control animal y albergues;
II.- Rastros;
III.- Circos;
IV.- Escuelas de medicina;
V.- Laboratorios de experimentación;
VI.- Escuelas de entrenamiento;
VII.- Domicilios particulares, con la autorización de los propietarios o poseedores;
VIII.- Establecimientos para la venta de animales; y
IX.- Criaderos.
X.- Hogares temporales.
Artículo 79.- Gestionar mediante convenios con el Estado, asilos o refugios para especies de fauna doméstica, a fin de canalizar a
los animales abandonados, perdidos, lastimados o enfermos en los términos de la presente Le y.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIM ALES
Articulo 80.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a lo s Animales, como organismo del Gobierno del Estado, mediante el cual
se promueva la participación ciudadana en los procesos de implementación de políticas públicas enfocadas a la protección de los
animales.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales:
1.- La protección de todos los animales.
2.- Fomentar la creación de Sociedades de Protección a los animales.
3.- Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los ani males.
4.- Fomentar la cultura de respeto, consideración, cuidado y trato digno a los animales.
Articulo 82.- La comisión estará integrada por un Presidente, un Secretario y seis representantes de la sociedad civil de las distintas
regiones del Estado que se integraran en los términos de la convocatoria que el efecto expida el Ejecutivo del Estado.
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Articulo 83. - La comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y organización se
regirán conforme a su reglamento interior.
TITULO IV
CAPITULO PRIMERO
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 84.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las
disposiciones de la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos.
Artículo 85.- Las denuncias podrán presentarse por cualquier ciudadano o por cualquier sociedad protectora de animales, bastando
para darle curso, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar a quién se denuncia, el nombre y domicilio de la
persona o sociedad denunciante, así como los hechos actos u omisiones objeto de la denuncia.
Una vez recibida la denuncia, la autoridad competente informará al denunciado y hará las diligencias para comprobar los hecho s,
omisiones o actos denunciados, para entonces realizar una evaluación.
La autoridad, a más tard ar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, deberá informar al denunciante
el trámite que se haya dado, así como la verificación de los hechos y las soluciones adoptadas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 86.- Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen, serán
sancionados, con una o más de las siguientes:
I.- Multa;
II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
III.- Decomiso; y
IV.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 87.- Se considera como infractora toda persona, física o moral, o autoridad, que por hecho, acto u omisión, intencional o
imprudencial, induzca directa o indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas.
Artículo 88.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquier persona, grupo, institución o asociación de carácter
privado, público, comercial, social o gubernamental, que participe en la ejecución de las infracciones.
ARTÍCULO 89.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la autoridad correspondiente co n mult as de 25 a
10,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado, independientemente de la responsabilidad penal o civil que corresponda
conforme a la legislación estatal vigente.
ARTICULO 90.- Para imponer las sanciones, la autoridad considerará:
- La gravedad de la infracción
- Los daños y perjuicios causados
- La intención con la cual fue cometida la falta
- Los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.
ARTICULO 91.- Todo reincidente, deberá pagar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en el artículo 85 de esta
Ley.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTICULO 92.- Los actos d e las autoridades y las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación d e esta ley, sus reglamentos
y demás disposiciones que d e ella emanen, podrán ser impugnados por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante las instancias competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará
su admisión y el otorgamiento o negación d e la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico pa ra su
resolución definitiva.
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El escrito del recurso de revisión deberá expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificación;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV.- Los agravios que se le causan;
V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Si se trata de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deber á acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la re solución o acto impugnado, debiendo acompañar
las documentales con que se cuente, incluidas las que acrediten la personalidad de quien presenta el recurso, cuando actúe en
nombre de otro o de personas morales.
La resolución deberá dictarse en un plazo que no excederá de treinta días hábile s.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza y Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Centros de Control Canino, Antirrábicos y demás instituciones que tengan un fin similar serán
renombrados como Centros de Control Animal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos deb erán crear en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, la conformación de las Áreas T écnicas y Control de Especies Animales y p ara la creación de los Padrones Municipales de
Animales.
ARTÍCULO QUINTO. - El Ejecutivo del Estado emitirá dentro d el término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ayuntamientos podrán suscribir Convenios entre sí y con el Titular del P oder Ejecutivo Estatal para el
mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Co misión Estatal de P rotección a los Animales en un plazo de sesenta días a partir de la publicación
del presente decreto deberá expedir su reglamento interior.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
CUAUHTÉMOC ARZOLA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de septiembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 17
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 333.-
ÚNICO.- Se reforma el artículo 212 BIS del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza. Así mismo se adicionan los
artículos: 212 BIS 1, 212 BIS2, 212 BIS3, 212 BIS4, 212 BIS 5, y 212 BIS 6, de dicho código, para q uedar como sigue:
ARTÍCULO 212 BIS.- SANCIONES Y FIGURA TÍPICA DE DESAPARICIÓN F ORZADA DE PERSONAS.
Se aplicará una pena de veinte a sesenta años de prisión, además de la d estitución e inhabilitación de forma vitalicia para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que, detenga, arreste, aprehenda o prive de la
libertad, cualquiera que fuere su forma a una o varias personas, o bien autorice, ordene, apoye o consienta que otros lo hagan,
seguida del ocultamiento del paradero de la persona o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, impidiendo con ello el
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes.
Las mismas penas se impondrán al particular que por orden, autorización, apoyo, consentimiento o aquiescencia de un servid or
público participe en los actos descritos en el párrafo anterior.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera par te en beneficio de quien hubiere participado en la comisión del delito,
cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad cuando co ntribuya a lograr la aparición con
vida o el paradero de la víctima.
El delito de desaparición forzada de personas es de ejecución permanente en tanto no se tenga conocimiento del paradero de la
víctima.
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se impo nga judicialmente al responsable de la misma
no estarán sujetas a prescripción.
Lo relativo a la reparación del daño a favor del ofendido o víctima en caso de resultar procedente, se atenderá a lo que se establece
en el titulo quinto, capítulo noveno del presente ordenamiento y otras disposiciones legales aplicab les.
ARTÍCULO 212 BIS 1. - CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO DE DE SAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS:
A q uien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le incrementará la pena de prisión en una mitad de la que le
corresponda, cuando:
I. La víctima del delito de desaparición forzada de personas fallezca durante o después del tiempo en que se encuentre
privada de la libertad, debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la misma, o
por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
II. Se haya infligido a la víctima grave daño físico o psicológico.
III. El sujeto pasivo del delito sea persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años, mayor de sesenta años,
indígena o mujer embarazada, o pertenezca a un grupo especialmente vulnerable.
IV. Se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o
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V. Se co meta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque.
ARTÍCULO 212 BIS 2.- SANCIONES PARA QUIEN OCULTE AL INFANTE QUE NAZCA DURANTE LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE LA MADRE: a quien retenga, mantenga oculto, o no entregue a su familia al infante que
nazca durante el período de desaparición forzada de la madre se le impondrá una pena de diez a veinte año s de prisión.
ARTÍCULO 212 BIS 3.- SANCIONES PARA QUIÉN CONOCIENDO EL PARAD ERO DEL INFANTE NACIDO
DURANTE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LA MADRE NO PROPORCIONE INFORM ACIÓN PARA SU
LOCALIZACIÓN: A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el período de la desaparición
forzada de la madre, no proporcione información para su localización se le aplicará una pena de dos a cinco años d e prisión.
ARTÍCULO 21 2 BIS 4.- AMNISTÍA, PERDÓN Y OTROS BENEFICIOS QUE LAS LEYES ESTABLECEN PARA EL
DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS: Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no
tendrá derecho a gozar del perdón, conmutación de sanci ones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliber acional, libertad
preparatoria, amnistía, indulto o cualquier otro beneficio que las leyes respectivas establezcan, salvo el caso es tipulado en el
artículo 212 BIS. Tampoco se le considerará de carácter político para los efectos de extradición.
ARTÍCULO 21 2 BIS 5.- EXCLUYENTES DEL DELITO DE DESAPARICIÓN F ORZADA DE PERSONAS: No podrán
invocarse como causas excluyentes del delito de desaparición forzada de personas, la obediencia por razones de jerarquía, las
órdenes o instrucciones recibidas por superiores o circunstancias como inseguridad pública, inestabilidad política interna, o
cualquier otra emergencia.
ARTÍCULO 212 BIS 6.- SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE OBSTRUYAN LA
INVESTIGACIÓN: Los servidores públicos que teniend o a su cargo la investigación del d elito de desaparición forzada de
persona o sus auxiliares, evidentemente la obstruyan o eviten hacerla, se les aplicará una pena de cinco a diez años de prisión
además de la inhabilitación vitalicia para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente dec reto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periód ico Oficial del Gobierno del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los diez días del
mes de septiembre del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
CUAUHTÉMOC ARZOLA HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
ANA MARÍA BOONE GODOY
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 12 de septiembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
HOMERO RAMOS GLORIA
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 19
DECRETA:
NÚMERO 347.-
ÚNICO.- Se reforma la fracción XVIII del Artículo 4o, se reforman los Artículos 68 fracción II, 150, 151, 156,157 y 158, y se
adiciona el Artículo 68 Bis de la Ley Estatal de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Coahuila.
A. En materia de Salubridad General:
I. a XVII…
XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y
bebidas de cualquier tipo, de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. En lo que corresponde a los
establecimientos donde se expendan o suministren al p úblico, bebidas alcohólicas, se aplicará además, la Ley para la Regulación de
la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza
XIX. a XXIII. …
Articulo 68.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I…
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos
mentales, deberá contar con protocolos que garanticen los derechos humanos de sus pacientes.
Artículo 68 BIS.- Las instituciones que te ngan a su cargo la reclusión de enfermos mentales deberán llevar un registro de las
visitas que le hagan los familiares al enfermo, en ca so de no recibir visita el enfermo en un periodo máximo d e 30 días, la
institución deberá dar aviso al Ministerio Público sobre el abandono del paciente.
Artículo 150.- El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias federales y con los Municipios, para la
ejecución del Programa contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas q ue comprenderá, entre otras las siguientes
acciones:
I. a III…
Artículo 151.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las
autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con los Municipios y otras entid ades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I. a IV…
El Ejecutivo del Estado y los Municipios, deberán incluir en su informe anual, las acciones específicas en materia de combate al
alcoholismo y el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 156.- La Secretaría de Salud del Estado ejercerá la vigilancia y control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas de cualquier tipo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que al efecto
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y las disposiciones de la Ley Estatal de Salud y la Ley para la Regulación de la
Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Las instituciones que tengan por objeto recibir la donación de alimentos y el suministr o o distribución de los mismos con la
finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de los sectores vulnerables del Estado, quedan sujetas a contro l
sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones a plicables, deberán:
I. a IV. ….
Artículo 157.- Para determinar el horario de funcionamiento de los establecimientos en que se expendan o consuman bebidas
alcohólicas en la entidad, se aplicará lo establecido en la Ley para la Re gulación de la Venta y Consumo de Alcohol en el Estado de
Coahuila de Zaragoza.
Artículo 158.- P ara determinar la ubicación de los establecimientos en que se vendan o consuman bebidas alcohólicas, se aplicará
lo establecido en la Ley para la Regulación de la Venta y Consumo de Alcohol e n el Estado de Coahuila de Zaragoza.
20 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de la fecha de publicación en el P eriódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zarago za, a los ocho días del
mes de octubre del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
RICARDO LÓPEZ CAMPOS
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 9 de octubre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 350.-
ÚNICO.- Se reforma el artículo tercero transitorio de la Ley de Aguas para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza,
para quedar como sigue:
ARTÍCULO TERCERO.- Los organismos desce ntralizados creados al amparo de la Ley anterior continuarán su operació n,
contando los ayuntamientos respectivos con u n plazo que concluirá el 30 de Septiembre del año 2014, para el envío al C ongreso de
las iniciativas de actualización a sus decretos de creación conforme a la presente ley. Los decretos que crearo n a los mismos
seguirán vigentes hasta en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en e ste artículo, así mismo los actos realizados por los
organismos durante el periodo comprendido del 25 de agosto del 2009 hasta la publicación de este decreto, tendrán valor en cuanto
a la personalidad jurídica de los organismos.
En todo caso, serán sistemas intermunicipales los que administren y operen los servicios materia de esta ley en los muni cipios de
Múzquiz, San Juan de Sabinas y Sabinas; Monclova y Frontera; Torreón rural, Matamoros y Viesca, así como San Pedro y
Francisco I. Madero.
En todo caso, los decretos deberán prever que los derechos laborales de los trabajadores de los sistemas, no se verán afectados.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- En caso de que los organismos creados al amparo de la Ley de Aguas para los Municipios del Estado de Coahuila de
Zaragoza, tengan créditos autorizados por legislaturas anteriores y que aun no hayan sido contratados; deberán presentar
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 21
nuevamente ante esta legislatura las solicit udes correspondientes de co nformidad a lo establecid o por la Ley de Deuda Pública para
el Estado de Coahuila de Zaragoza.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los ocho días del
mes de octubre del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
RICARDO LÓPEZ CAMPOS
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 9 de octubre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA,
AGUA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 362.-
EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Título I
Normas preliminares
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 1
Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2
El objeto de la presente ley es reducir la pobreza extrema en el estado, procurar la igualdad de oportunidades y la ampliación de
capacidades, para que todos los coahuilenses que viven en esta condición, mejoren su calidad de vida y tengan garantizado el
derecho a la alimentación, acceso a los servicios d e salud y seguridad social, educación, calidad y espacios de la vivienda, el acceso
a servicios básicos y un medio ambiente adecuado para su desarrollo, que favorezca el grado de cohesión social en el esta do.
Artículo 3
Serán sujetos de esta ley las personas o familias en situación de pobreza extrema en el estado, quienes gozan de los derechos y
garantías sociales, e n los términos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la Ley de De sarrollo S ocial
para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los planes, estatales y municipales de desarrollo.
22 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
Artículo 4
Corresponde la aplicación de la presente le y al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de sus dependencias y entidades, en el
ámbito de sus respectivas competencias y a los ayuntamientos en el ámbito de su jurisdicció n.
Artículo 5
El estado y los municipios, deberán, destinar recursos en sus re spectivos presupuestos para el cumplimiento de las metas,
estrategias, programas y acciones que establezcan en sus planes de desarrollo, para la prevención y el combate a la pobreza
extrema, independientemente de las aportaciones que realicen para la creación, integración y sostenimiento del fondo.
Los ayuntamientos, en la formulación de los planes de desarrollo municipal, deberán determinar metas de corto y mediano plazo,
estrategias, programas y acciones, para la prevención y combate a la pobreza extrema e incorporar los indicadores establecido s por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la
Organización de las Naciones Unidas y demás instituciones nacionales e internacionales de estadística y evaluación.
Los planes de desarrollo municipal, deberán p ublicarse conforme a la normativa aplicable y hacerse del conocimiento del Congreso
del Estado, a fin de que la Auditoría Superior, evalúe su cumplimiento de conformidad a los indicadores señalados en el párra fo
anterior y emita las observaciones y recomendaciones procedentes.
Artículo 6
Son de aplicación supletoria en lo conducente a la presente ley, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Coahuila de Zaragoza, Ley de Desarrollo Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y la Ley de Asistencia Social y Protec ción
de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Acceso a la alimentación: El derecho inalienable de todos los individuos a disfrutar del acceso físico y económico a una
alimentación adecuada y los medios para obtenerla;
b) Acceso a la se guridad social: El conjunto de mecanismos diseñados para garantizar los medios de subsistencia de los indivi duos
y sus familias ante eventualidades como accidentes o enfermedades, o ante circunstancias social mente reconocidas;
c) Acceso a los servicios básic os en la vivienda: El derecho a un nivel de vida ad ecuado, que le asegure a las personas o familias la
provisión de una vivienda d igna, que cuente cuando menos con servicios de agua potable, drenaje, luz eléctrica y combustible para
cocinar, que son básicos para una mejora continua de las condiciones de existencia, en particular a las personas de ingresos
reducidos y las familias numerosas;
d) Acceso a los servicios de salud: El derecho a la aplicación de medidas destinadas a proteger la salud y el bienestar de las personas y a
que se establezcan y mantengan las condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social;
e) Apoyo económico: Son los recursos monetarios que se asignan a los beneficiarios que se encuentran en situación de pobreza
extrema, previa certificación del cumplimiento de su corresponsabilidad previstos en los programas;
f) Asistencia social: Es el conjunto de acciones del gobier no y la sociedad dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad y
sus familias para favorecer sus capacidades y el ejercicio de sus derechos, encaminadas a una vida plena y productiva dentro de un
marco de corresponsabilidad, temporalidad y selectividad;
g) Calidad y espacios de la vivienda: El entorno físico en el que habitan las personas tiene una influencia deter minante en su
calidad de vida, el material de pisos, techos, muros y el hacin amiento, tienen especial influencia en el espacio d onde se desarrolla la
vida cotidiana y social más próxima;
h) Capacidades: Funciones esenciales psíquicas y físicas de la persona, necesarias para vivir en forma plena, que permiten
participar de la vida en sociedad, y brindan la posibilidad de acceder a las oportunidades que se requieren para alcanzar un cierto
nivel de realización;
i) Carencia: Son aquellos factores que impiden a la población ejercer los derechos para el desarrollo social;
j) Certificación de corresponsabilidades: Registro que realiza el p ersonal de los distintos ordenes de gobierno, respecto al
cumplimiento de las acciones previstas en la normativa d e los programas, que se comprometen a realizar los beneficiarios que se
encuentran en situación de pobreza extrema al ser incorporadas a los programas;
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 23
k) Cohesión social: Es el consenso de los miembros de la sociedad, que permite entre ellos la unión, tolerancia y solidaridad; el
grado de cohesión social se medirá a nivel municipal y estatal mediante cuatro indicadores: la desigualdad económica; la razón de
ingreso de la población en situación de pobreza extrema respecto a la población no pobre y no vulnerable; la polarización social; y
las redes sociales;
l) Comisión: La Comisión Inter institucional para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de
Zaragoza;
m) Focalización: Proceso técn ico, administrativo y político, a través del cual se ubica y determina el objetivo al cual se concentran
o dirigen recursos públicos hacia un centro o sector de la población;
n) Fondo: El Fondo para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema;
o) Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el
entorno j urídico, social, económico, cultural y de bienes y servicios, que facilitan a las personas que viven en pobreza extrema
asegurar la ampliación de capacidades que les permita mejorar significativamente su calidad de vida;
p) Indicadores de carencia social: Es la expresión cualitativa o cuantitativa a partir d e variables que reflejan las carencias
educativas, de acceso a los servicios de salud, acceso a la seguridad social, calidad y espacios de la vivienda, acceso a los servicios
básicos de la vivienda y acceso a la alimentación y capacidades de desarrollo;
q) Ley: Ley para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema en el Estado d e Coahuila de Zaragoza;
r) Línea de bienestar: Es la suma del valor de la canasta alimentaria y no alimentaria, que permite id entificar a la población que no
cuenta con los recursos suficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere par a satisfacer sus necesidades básicas;
s) Línea de bienestar mínimo: Equivale al valor de la canasta alimentaria, per mite identificar a la población que, aun al hac er uso de
todo su ingreso en la compra de alimentos, no puede adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada;
t) Personas o familias en situación de pobreza extrema: Aquellas que tiene tres o más carencias sociales y se encuentra por d ebajo
de la línea de bienestar mínimo, ya que dispo nen de un ingreso tan bajo que , aún si lo destinaran por completo a la adquisición de
alimentos, no podrían adquirir los nutrientes necesarios para tener una vida sana;
u) Política pública: Todos aquellos planes, programas o accio nes que la s autoridades estatales y municipales desarrollen, para
asegurar los derechos establecidos en las leyes;
v) Programa: El Programa Estatal para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema; el cual conjuntará los programas
específicos, que estén bajo la responsabilidad de las dependencias estatales y municipales, así como los de orden federal con los
que se convenga su operación en el ámbito estatal;
w) Los programas: Los derivados de la aplicación de la presente ley y aquellos que sin ser creados a consecuencia de éste
ordenamiento, tiendan al cumplimiento de los objetivos previsto en la misma.
x) Rezago educativo: Se considera como rezago educativo a la población que cumpla alguno de los siguientes criterios: a) Tiene de
tres a quince años, no cuenta con la educación básica obligatoria y no asiste a un centro de educación formal. b) Nació antes de
1982 y no cuenta con primaria completa que es el nivel de educación obligatoria vigente en el momento en que debía haberla
cursado. c) Nació a partir de 1982 y no cuenta con secundaria completa que es el nivel de educación obligatoria; y
y) Zonas de atención prioritaria: Circunscripciones territoriales en las que se concentra el mayor número de población en situación
de pobreza extrema.
Artículo 8
La responsabilidad de vigilancia, seguimiento y aplicación de la presente ley, estará a carg o de:
I. El gobierno del estado;
II. Los ayuntamientos; y
III. Los organismos públicos cuyo objeto tenga relación con la aplicación de la presente ley.
Artículo 9
Además de los principios mencionados en el artículo 6 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se
deberán observar los siguientes:
24 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. La accesibilidad;
V. La no discriminación;
VI. Los incluidos en los tratados internacionales en cuanto resulten aplicables; y
VII. Los demás afines a la prevención y combate de la pobreza extrema.
Título II
De la prevención y el combate a la pobreza extrema
Capítulo primero
Del programa
Artículo 10
El programa, regirá las acciones y conjuntará los programas de las dependencias estatales, federales y municipales, que establece n
apoyos para los rubros mencionados en esta ley, y en caso de ser necesario, la modificación de aquellos que sin ser creados a
consecuencia de este ordenamiento, tiendan al cumplimiento de s us objetivos, alineándolos para evitar acciones aisladas, dispersión
y duplicidad de funciones, que les otorgue eficacia y eficiencia en la prevención y combate a la po breza extrema.
Artículo 11
El programa es un instrumento de desarrollo humano, que establece los lineamientos para los programas, actividades y contenidos
mínimos para la prevención y el combate a la pobreza extrema y tiene por objeto el incremento de las capacidades en materia d e
educación, salud, alimentación, seguridad social, ca lidad y espacios de la vivienda y acc eso a servicios básicos, en las personas o
familias que presentan situación de pobreza extrema, para que mediante su esfuerzo, y con el apoyo de la sociedad y del gobierno,
superen sus carencias sociales, accedan a mejores niveles de bienestar y se incorporen al desarr ollo nacional.
Artículo 12
Son objetivos del programa:
I. Establecer las bases y lineamientos a los que se sujetarán los programas y acciones de las dependencias estatales y municipales
para la prevención y combate a la pobreza extrema.
II. Contribuir a la ruptura del ciclo intergeneracional de la pobreza extrema, favoreciendo el desarrollo en materia de educación,
salud, nutrición, infraestructura social, acceso a servicios b ásicos, calidad y espacios de la vivienda de las personas o familias en
dicha situación;
III. Estimular y dar seguimiento en educación básica y media, a los niños y jóvenes de las personas o fa milias en situación de
pobreza extrema, con el fin de fomentar su inscripción y asistencia regular a la escuela, así como incentivar la terminación de
dichos niveles educativos;
IV. Asegurar el acceso a la salud a las personas o familias en situación de pobreza extrema, con el propósito de impulsar el uso de
los servicios de salud preventivos, el auto cuidado de la salud y nutrición de todos sus integrantes;
V. Atender a las personas o familias en situación de pobreza extrema para mejorar la alimentación y nutrición de todos sus
integrantes, con énfasis en la población más vulnerable co mo son los niños y niñas, mujeres embarazadas y en período de lactancia,
adultos mayores y personas con capacidades diferentes;
VI. Fomentar el compromiso y la participación activa de los padres y de todos los integrantes de las familias en pobreza extrema,
mediante el cumplimiento de las corresponsabilidades asociadas a las intervenciones del progra ma;
VII. Fomentar la capacitación y el incremento de capacidades;
VIII. Garantizar que las personas en situación de pobreza extrema conozcan y accedan a sus derechos fundamentales, posean una
identidad legal y que toda propiedad que se reconozca tenga validez jurídica; y
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 25
IX. Potenciar los efectos de los programas mediante la entrega de otros apoyos económicos que estab lezca el estado.
Artículo 13
Para dar cumplimiento a los objetivos del programa, este podrá operar con la participación comunitaria organizada, de forma que la
estructura social facilite que las acciones del programa alcancen a la población objetivo d e manera oportuna, transparente,
participativa y eficiente. Corr esponderá a la dependencia rectora de la política social en el estado, la definición y puesta en marcha
de los mecanismos para concretar la participación comunitaria.
Artículo 14
Podrán acceder a los programas, aquellas personas o familias que:
I. Se encuentran en pobreza extrema y no cuentan con ingresos suficientes para invertir en el adecuado desarrollo individual y
social de sus integrantes;
II. Manifiesten expresamente su voluntad de cumplir con lo s requisitos y condiciones de los programas a través de la suscripción de
un documento de compromiso;
III. Proporcionen información sobre sus características socioeconómicas y demográficas a través de los mecanismos que determine
la Secretaría de Desarrollo Social; y
IV. Encuadren en los demás lineamientos que se establezcan en los programas, sus reglas de operación y en las disposiciones
aplicables.
Artículo 15
El proceso por el cual se identificará a las familias o personas en situación de pobreza extrema constará de dos etapas:
a) Localizar zonas de atención prioritaria;
b) Identificar y ubicar las familias o personas en situación de pobreza extrema.
Artículo 16
La Secretaría de Desarrollo Social, establecerá un registro o padrón de personas o familias en pobreza extrema en el que se documente la
información relativa a los datos personales y apoyos que se brindarán, el cual deberá ser actualizado de manera constante.
Artículo 17
Las dependencias encargadas de la aplicación de los programas, deberán establecer mecanismos de seguimiento y evaluación, que
permitan emitir un diagnóstico, en base al cual se reorganizará la focalización de la prevención y combate a la p obreza extrema.
Artículo 18
Las personas o familias en situación de p obreza extrema, tendrán preferencia en la distribución de lo s beneficios derivados de la
aplicación de esta ley, sin perj uicio de seguir recibiendo cualquier otro, en virtud de los programas implementados po r
dependencias de cualquier orden de gobierno.
Capítulo segundo
De los indicadores de carencia social
Artículo 19
Los programas y acciones de rivados de la aplicación de la presente ley, estarán dirigidos a atender las carencias sociales, que
indican la situación de pobreza extrema de la población y las que auxilien en la preve nción de la misma.
Sección I
Acceso a la alimentación
Artículo 20
Se brindará acceso a la alimentación para que a partir de una nutrición adecuada se cubran las carencias de acceso a la misma , en
las personas o familias en s ituación de pobreza extre ma, procurando eliminar la des nutrición infantil aguda y mejorar los
indicadores de peso y talla de la niñez.
26 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
Artículo 21
En los sectores rurales en que se detecte pobreza extrema, los apoyos estarán desti nados al aumento en la producción de alimentos,
generando autosuficiencia y mejora en los ingresos de los campesinos y pequeños productores agríco las y ganaderos, para lo cual
se implementarán talleres en técnicas de producción agrícola, crianza de ganado y administración de recursos a fin de minimizar las
pérdidas postcosecha y de alimentos durante su almacenamiento, transporte, distribución y comercializació n.
Sección II
Acceso a la justicia
Artículo 22
Se otorgará en forma periódica en zonas d e atención prioritaria, atención jurídica integral y las de más acciones que permitan a las
personas en situación de pobreza extrema, conocer sus derechos fundamentales, poseer identidad legal y certeza jurídica.
Sección III
Acceso a la educación
Artículo 23
Se emprenderán acciones orientadas a apoyar la inscripción, permanencia y asistencia regular a la escuela primaria, secundaria y
media superior de los hijos de las familias en situación de pobreza extrema. Las Secretarías de Desarrollo Social y de Educac ión,
garantizarán que la i nscripción a las escuelas de educación media sean condonadas a los integrantes de las familias en pobreza
extrema de acuerdo a los programas y sus reglas de oper ación; además se otorgarán becas educativas, apoyos para la adquisición de
útiles escolares y uniformes escolares a cada uno de los niños, niñas y jóvenes favorecidos con los programas. Adicionalmente, en
el caso de los becarios de educación media superior se otorgará un incentivo económico para que co ncluyan este nivel de estud ios.
Estos apoyos se otorgarán de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan en los pr ogramas y sus lineamientos.
Artículo 24
Se otorgarán becas educativas a integrantes de las familias en pobreza extrema con necesidades educativas especiales, inscrit as en
escuelas de educación especial.
Las becas serán apoyos económicos que se entregarán bimestralmente durante los diez meses del ciclo escolar, en educa ción básica
y media, de septiembre a junio.
Artículo 25
Se incentivará a los becarios a que terminen la educación media superior en forma regular, de acuerdo a los tiempos previstos en
los programas de estudios de la institución respectiva, otorgándoles un apoyo eco nómico en la forma prevista en el artículo 3 3 de
esta ley.
Sección IV
Acceso a los servicios de salud
Artículo 26
En el área de sa lud, las autoridades estatales y municipales, en sus respectivas competencias, garantizarán a través del programa
que:
a) Se proporcione de manera gratuita los servicios de salud, con base en las cartillas nacionales de salud y de acuerdo a la edad,
sexo y evento de vida de cada persona;
b) Se promueva una nutrición adecuada de las personas o fa milias en situación d e pobreza extrema, en especial para prevenir y
atender la d esnutrición de los niños desde la etapa de gestación y de las mujeres embarazadas y en lactancia, a través de la
vigilancia y el monitoreo de la nutrición d e los niños menores de cinco años, de las mujeres embarazadas y en p eríodo de lactancia,
así como control de los casos de desnutrición;
c) Se fomente y mejore el auto cuidado de la salud de la s familias en pobreza extrema y de la comunidad mediante la comunicación
educativa en la materia, priorizando la educación alimentaria nutricional, la promoción de la salud y la pr evención de
enfermedades; y
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 27
d) Se informe a los adolescentes y adultos que con formen la familia en pobreza extrema, acerca de la importancia del uso d e
métodos anticonceptivos para la prevención de enfermedades y la planificación familiar.
Sección V
Acceso a la seguridad social
Artículo 27
El programa deberá garantizar el derecho de toda persona a la protección de la salud y a ser incorporados al Sistema de Prote cción
Social en Salud a fin de que cuente con algún mecanismo de previsión social en salud y se encuentre i nscrita y atendida por dicho
sistema con la oportunidad y la efectividad de los servicios.
Sección VI
Incremento de ingreso per cápita
Artículo 28
Se emprenderán acciones dirigidas a las personas que formen parte de las familias en situación de pobreza extrema que sean
mayores de edad y que, encontrándose en edad y condiciones de trabajar , no estén estudiando, o en caso de estarlo, que sus es tudios
sean compatibles con la participación en los programas, en los términos que se establezcan en estos y en sus re glas de operac ión.
El estado y los municipios a través de sus unidades administrativas competentes, promoverán que el empleo que se ofrece a tra vés
de programas que se encuentran vigentes, proporcione acceso a sistema de pensiones y sea otorgado de acuerdo a las habilidades de
la persona.
Artículo 29
Para generar ingresos en forma autónoma, se fomentará el establecimiento de micro empresas y el autoempleo, e incorpor ación a la
economía formal de aquellos que operen en forma irregular, procurando tengan acceso a sistemas de pensiones.
Sección VII
Calidad y espacios de la vivienda
Artículo 30
La calidad y espacios de la vivienda, de las personas y familias en situación de pobreza extrema será objetivo de programas
estatales y municipales, mejorando el material de construcción de pisos, techos, muros y adecuando sus espacios.
Sección VIII
Acceso a los servicios básicos
Artículo 31
El programa deberá garantizar la introducción de servicios de agua potable, drenaje y energía eléctrica en las zonas de atenc ión
prioritaria, tendrá preferencia sobre aquellas que no estén en situación de pobreza extrema.
Capítulo tercero
De los apoyos económicos
Artículo 32
Los apoyos econó micos directos y las becas educativas se entregarán bimestralmente, en efectivo y en forma individual a quienes
sean titulares del programa respectivo y podrá variar de acuerdo al número de integrantes de las familias en situación de pobreza
extrema en los términos de los programas y sus lineamientos.
El monto de los apoyos alimentarios y educativos, así como el monto máximo mensual que una familia podrá recibir, se
actualizarán semestralmente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 33
Se entregará un bono por esfuerzo, a las personas en situación de pobreza extrema que logren desempeños destacados o de
superación en las áreas de educación, salud, o empleo; este bono podrá ser otorgado por una sola vez d entro de cada año calen dario.
28 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
El bono por esfuerzo es un incentivo ec onómico, que se otorgará de acuerdo a los recursos de lo s que se dispongan en atención a lo
establecido en los programas, en los que además se señalarán:
I. Los montos a que ascenderá según el grado de desempeños destacados o superación, cuando corr esponda;
II. El orden de prelación respecto de la persona que reciba el pago del bo no por esfuerzo;
III. Las áreas de desempeños destacados o de superación, según el rango de edad, que darán acceso al bono po r esfuerzo;
IV. Los plazos para su cumplimiento; las normas para su concesión y pago; y
V. La periodicidad del pago, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
Capítulo cuarto
Derechos, corresponsabilidades y obligaciones de las personas
o familias en situación de pobreza extrema
Artículo 34
La participación de las perso nas o familias en situación de pobreza extrema y de la comunidad en general, es un elemento
fundamental para el logro de los objetivos del programa. Los padres de familia e integrantes de las mismas, son cor responsables del
uso adecuado de los apoyos otorgados por los programas y deberán cumplir las obligaciones que se establezcan en las reglas de
operación.
Capítulo quinto
De la suspensión y término de los apoyos
Artículo 35
Los apoyos económicos se podrán suspender en forma mensual, por tiempo indefinido o definitivamente, cuando no se cumplan o
se dejen de cumplir los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en los programas y sus respectivos linea mientos.
Las personas o familias en situación de po breza extrema a quienes se suspendan los apoyos por tiempo indefinido o
definitivamente, causarán baja del padrón de beneficiarios.
La resolución de baja de la persona o familia, será emitida en los términos que dispongan los progra mas y sus reglas de opera ción.
Artículo 36
Los beneficiarios de los programas terminarán su participación en ellos por cualquiera de las siguiente s causales:
I. Por haber transcurrido 36 meses desde el inicio de su participación en el programa, sin perjuicio de que pueda renovar su
incorporación al mismo, según se establezca en sus lineamientos;
II. Por renuncia voluntaria d el beneficiario, con el consentimiento de los integrantes mayores de edad de la familia
correspondiente, presentada por escrito ante la Secretaría de Desarrollo Social;
III. Por incumplimiento de sus corresponsabilidades u obligaciones; y
IV. Las demás que se establezcan en los programas, sus reglas de operació n y en las disposiciones aplicables.
Capítulo sexto
De la participación de la sociedad civil, sector privado y organismos autónomos en la prevención y combate a la pobreza
extrema
Artículo 37
Los organismos autónomos, el sector privado y demás organismos de la sociedad civil, podrán conjuntar esfuerzos y acciones,
coordinarse, colaborar y solicitar asesoría de la Comisión, en la ejecución de acciones de prevención y combate a la pobreza
extrema.
Título III
De la Comisión y el Fondo para la Prevención y Combate a la Pobreza Extrema
Capítulo primero
De la Comisión Interinstitucional para la Prevención y Combate
a la Pobreza Extrema en el Estado de Coahuila de Zaragoza
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 29
Artículo 38
La Comisión será creada por el Ejecutivo, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila
de Zaragoza con el objeto de combatir la pobreza extrema, y se constituirá co mo órgano interinstitucional, permanente de consulta,
colaboración, coordinación y concertación.
Artículo 39
La Comisión estará integrada por:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad;
V. La Secretaría de Desarrollo Rural;
VI. La Secretaría de Cultura;
VII. La Secretaría de Educación;
VIII. La Secretaría de la Juventud;
IX. La Secretaría de Finanzas;
X. La Secretaría de Gestión Urbana, Agua y Ordenamiento Territorial;
XI. La Secretaría de Salud;
XII. La Secretaría de las Mujeres;
XIII. La Secretaría del Trabajo;
XIV. La Secretaría de Medio Ambiente;
XV. La Comisión Estatal de Vivienda;
XVI. La Comisión Estatal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y Rústica en Coahuila;
XVII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado de Coahuila de Zaragoza;
XVIII. La Oficina del Gobernador;
XIX. La Secretaría Técnica y de Planeación del Ejecutivo; y
XX. Los Ayuntamientos.
La Comisión será presidida por el titular del Ejecutivo del Estado y en su ausencia por el coordinador de la misma.
Quien sea titular de la Secretaría de Desarrollo Social, fungirá como coordinador de la Comisión.
Podrán ser invitado s con voz pero sin voto, representantes de instituciones educativas, asociaciones civiles y organismos privados
integrantes de la sociedad civil que en razón de su profesión u ocupación, estén en posib ilidad de hacer aportaciones o propuestas
importantes relacionadas con la materia.
A excepción del titular del Ejecutivo del Estado, los integrantes de la Comisión, no podrán designar suplentes.
Artículo 40
La Comisión sesionará de manera ordinaria trimestralmente y de manera extraordinaria cuando sea necesario .
30 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
Para sesionar se requerirá de la asistencia de dos tercios de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes; en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 41
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el programa y presentarlo oportunamente al Ejecutivo del Estado para su aprobación;
II. Implementar, coordinar la ejecución y dar seguimiento al programa;
III. Desarrollar acciones intersectoriales que promuevan el bienestar general de las perso nas o familias en si tuación de pobreza
extrema;
IV. Establecer el catálogo de programas instrumentados por las dependencias estatales y municipales, susceptibles de ser
aplicados a la prevención y combate a la pobreza extrema;
V. Revisar y evaluar la ejecución de los programas, y de ser necesario, proponer ajustes en su diseño, lineamientos y reglas
de operación;
VI. Reorientar, en caso de ser necesario, la focalización o cobertura de los programas;
VII. Elaborar y actualizar la lista de zonas y localidades con alto índice de pobreza extrema, para el mejor cumplimiento de lo
establecido en la presente ley;
VIII. Emitir opinión en los casos en que se advierta incumplimiento por parte de las dependencias estatales y municipales de lo
establecido en el artículo 5 de esta ley;
IX. Excluir de la participación en los recursos del fondo, a las dependencias estatales y municipios que incumplan lo dispue sto
en esta ley, hasta en tanto atiendan la opinión a que se refiere la fracción anterior; y
X. Las demás que para el cumplimiento de su objeto, le sean asignadas por esta le y y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 42
Las dependencias participante s en el programa implementarán estrategia s y acciones que permitan a las personas en condición de
pobreza extrema, acceder a recursos para ampliar sus capacidades básicas para desarrollar sus potencialidades con independencia,
plenitud y equidad.
Capítulo segundo
Del Fondo para la Prevención y el Combate a la Pobreza Extrema
Artículo 43
El fondo se integrará con:
I. Las aportaciones que le sean asignadas, en el Presupuesto de Egresos del Estado de Coahuila de Zaragoza;
II. Las apor taciones que los particulares u organismos públicos, privados y sociales, nacionales o extranjeros otorguen de
manera altruista, mediante los procedimientos respectivos;
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos del fondo; y
IV. Las aportaciones que al respecto aporten los ayuntamientos.
El estado y los ayuntamiento s deberán asignar la partida dentro de su presupuesto anual par a que sea destinada al Fondo para la
Prevención y el Combate a la Pobreza Extrema.
Artículo 44
Los recursos del fondo serán administrados por la Comisión Interinstitucional a través de la Secretaría de Desarrollo Social.
Trimestralmente la Secretaría de Fiscalización y Rendición de cuentas, revisará el corr ecto ejercicio del Fondo.
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 31
Título IV
De las responsabilidades de los servidores públicos
Capítulo único
De las Quejas y denuncias
Artículo 45
Los servidores públicos que con motivo de la materia que regula esta ley, realicen acciones y a través de ellas, utilicen
indebidamente su posición, para beneficiarse o favorecer a terceros que no se e ncuentran en situación de extrema pobreza, serán
sancionados conforme a lo dispuesto p or la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Mu nicipales del
Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan.
Artículo 46
Cualquier interesado podrá presentar quejas y denuncias en contra de servidores públicos por incumplimiento de la presente ley,
ante la unidad específica que al efecto establezcan cada una de las dependencias integrantes de la comisión, sobre cualquier hecho,
acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus
disposiciones.
Artículo 47
La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El no mbre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad o funcionario infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial d el Gobierno
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los reglamentos, programas y reglas de operación necesarios para la aplicación de esta ley deberán
elaborarse a más tardar a los sesenta días siguientes al inicio de vigencia de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Ejecutivo del Estado instruirá a la Secretaría de Finanzas, para crear los mecanismos
necesarios para dotar de recursos al Fondo para Combatir la Pobreza Extrema.
ARTÍCULO CUARTO.- Las dependencias del Poder Ejecutivo que se relacionen directa o indirectamente con esta ley, d eberán
implementar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a lo s veintidós días
del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
RICARDO LÓPEZ CAMPOS
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
32 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 29 de octubre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO
ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ JARDÓN
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE LA JUVENTUD
VERÓNICA MARTÍNEZ GARCÍA
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE LAS MUJERES
SONIA VILLARREAL PÉREZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE CULTURA
ANA SOFÍA GARCÍA CAMIL
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL
NOE FERNANDO GARZA FLORES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA, AGUA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE
EGLANTINA CANALES GUTIÉRREZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE SALUD
JOSÉ LAURO CORTÉS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
LA SECRETARIA DEL TRABAJO
FELÍCITAS MARGARITA MOLINA DUQUE
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 365.-
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza para que enajene a título oneroso los
dieciocho lotes de terreno ubicad os en la colonia ”Emiliano Zapata” del Municipio de San P edro, Coahuila de Zaragoza, a favor de
los actuales poseedores, mismos que se describen a continuación:
Manzana Número 79 B:
Lote 2:
Al Norte: mide 22.00 metros y colinda con el resto de la manzana.
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 33
Al Sur: mide 22.00 metros y colinda con privada.
Al Oriente: mide 7.57 metros y colinda con el lote 2-B.
Al Poniente: mide 7.57 metros y colinda con el lote 1.
Manzana Número 78 A:
Lote 17:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con el lote 4.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con P rivada Ricardo Flores Magón.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 16.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 18.
Manzana Número 78 B:
Lote 6:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con Privada Ricardo Flores Mágon.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con el lote 15.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 7.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 5.
Manzana Número 77 A:
Lote 17:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con el lote 4.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con Privada Revolución.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 16.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 18.
Manzana Número 76 A:
Lote 20:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 1.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 19.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 18.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con calle 5 de mayo.
Manzana Número 76 B:
Lote 11:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con el lote 10.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con P rolongación de Av. Independencia.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con calle 16 de Septiembre.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 2.
Manzana Número 80 A:
Lote 4:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con Avenida Negrete.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con el lote 17.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 5.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 3.
Manzana Número 82 B:
Lote 11:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 10.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 12.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con calle Juan Antonio de la Fuente.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 9.
34 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
Lote 12:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 11.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 13.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con calle Juan Antonio de la Fuente.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 14.
Manzana Número 83 A:
Lote 2:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con Privada Tierra y Libertad.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 1.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 3.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con calle 16 de Sep tiembre.
Lote 22:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 1.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 21.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 20.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con calle 16 de Sep tiembre.
Manzana Número 89 A:
Lote 8:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con Prolongación Avenida Durango.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con el lote 13.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con los lotes 1 y 10.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 7.
Lote 11:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 10.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 12.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con Calle Ramos Arizpe.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 3.
Manzana Número 92 A:
Lote 3:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con Prolongación Av. Durango.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con el lote 18.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 3.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con los lotes 2 y 1.
Manzana Número 97 A:
Lote 9:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 8.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 10.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con calle Valdés Carrillo.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 7.
Lote 13:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con el lote 6.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con P rolongación Privada Plan de Ayala.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 12.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 14.
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 35
Manzana Número 97 B:
Lote 7:
Al Norte: mide 10.00 metros y colinda con Prolongación Privada Plan de Ayala.
Al Sur: mide 10.00 metros y colinda con el lote 12.
Al Oriente: mide 20.00 metros y colinda con los lotes 3 y 9.
Al Poniente: mide 20.00 metros y colinda con el lote 6.
Manzana Número 96 B:
Lote 9:
Al Norte: mide 20.00 metros y colinda con el lote 8.
Al Sur: mide 20.00 metros y colinda con el lote 10.
Al Oriente: mide 10.00 metros y colinda con calle Valdés Carrillo.
Al Poniente: mide 10.00 metros y colinda con el lote 7.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al Organis mo Comisión Estatal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y
Rústica en Coahuila para que lleve a cabo la donación autorizada, previa verificación de su posesión legal e identificación de los
correspondientes lotes, debiendo al efecto otorgar los títulos de propiedad relativos, a favor de sus actuales poseedores.
ARTÍCULO TERCERO.- Los precios de venta serán aquellos que se determinen conforme a los avalúos correspo ndientes, las
condiciones de pago serán convenidas entre los adquirientes y el Organismo facultado, sin que sea necesario cubrir los requisitos
del plazo para el pago, enganche y garantía señalados en el Artículo 40 de la Ley General de B ienes del Estado de Coahuila.
ARTÍCULO CUARTO.- Los gastos de escrituración e inscripción registral generados con motivo del presente Decreto serán
cubiertos totalmente por los beneficiarios.
ARTÍCULO QUINTO. - Si no se formalizan las enajenaciones autorizadas, en un plazo de cuarenta y ocho meses, a partir del
presente Decreto, quedaran sin efecto las disposiciones del mismo, requiriéndose nueva autorización legislativa para ello.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto se insertará íntegramente, en los Títulos de Propied ad correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al Notario Público número (04) cuatro Librado Llanes Gómez, con ejercicio en este distrito
notarial de San Pedro, Coahuila para que lleve a cabo la escrituración correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deja sin efectos las disposiciones contenidas en el Decreto número 214 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de fecha 6 de agosto de 1975.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gob ierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a lo s veintidós días
del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADO PRESIDENTE
RICARDO LÓPEZ CAMPOS
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
SIMÓN HIRAM VARGAS HERNÁNDEZ
(RÚBRICA)
36 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 28 de octubre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GESTIÓN URBANA,
AGUA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
GERARDO GARZA MELO
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 371.-
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Decreto 292 publicad o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de agosto
de 2013 mediante el cual se autorizó la enajenación a título gratuito de una super ficie de 1,262.23 M2., ubicado en el
“Fraccionamiento Teresitas” de esa ciudad, a favor de la “Asociación Coahuilense de Esclerosis Múltiple A.C.”, para quedar co mo
sigue:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se valida el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza,
para enajenar a título gratuito los lotes de terreno N° 11, 1 2 y 14 con una superficie total d e 1,262.23 M2., ubicado en el
Fraccionamiento “Teresitas” de esta ciudad, a favor de la Asociación Civil denominada “MULTIPLE ESCLEROSIS, TIEMPO
DE APRENDER A.C.”.
….
….
….
….
ARTÍCULOS SEGUNDO AL SEXTO.- ….
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO.- ….
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del
mes de noviembre del año dos mil trece. DIPUTADO PRESIDENTE
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 37
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de noviembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ES TADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE CO AHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 372.-
ARTÍCULO PRIMERO.- Se valida el acuerdo aprobado po r el Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza,
para enajenar a título gratuito un bien inmueble con una superficie de 571.089 M2., ubicad o en la calle Maracaibo y calle Cordillera
de los Andes en la “Colonia Lomas del Refugio” de esa ciudad, a favor de la Oficina Central de Servicios de Grupos 24 Horas de
Alcohólicos Anónimos y Terapia Intensiva A.C.
El predio antes mencionado s e ubica en la manzana 67, en la colonia Lomas del Re fugio y cuenta con las siguientes medidas y
colindancias:
Al Norte: mide 37.92 metros y colinda con calle Maracaibo.
Al Sur: mide 37.62 metros y colinda con calle Rayad os.
Al Oriente: mide 28.00 metros y colinda con calle Privada Maracaibo.
Al Poniente: mide 9.72 metros y colinda con calle Rayados.
Dicho inmueble se e ncuentra inscrito a favor del R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, en la Oficina del Registro P úblico de
la ciudad de Saltillo del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la Partida 180990, Libro 1810, Sección I, co n fecha 23 de ener o de
2007.
ARTICULO SEGUNDO.- La autorización de esta operación es exclusivamente para la construcción de un salón donde llevar a
cabo las reuniones de sus miembros. En caso de que a dicho inmueble se le dé un uso distinto a lo estipulado, por ese solo hecho
automáticamente se dará por rescindida la enajenación y el predio será reintegrado al Municipio.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, por conducto de su Presidente Municipal o de su
Representante legal acreditado, deberá formalizar la operación que se autoriza y proceder a la escrituración correspo ndiente.
ARTÍCULO CUARTO.- En el supuesto de que no se formalice la enajenación que se autoriza, al tér mino de la LIX Legislatura
del Congreso del Estado (2012-2014), quedarán sin efecto las disposiciones del mismo, requiriéndose en su caso de nueva
autorización legislativa para proceder a la enajenación del citado inmueble.
ARTÍCULO QUINTO.- Los gastos de escrituración y registro que se originen de la op eración que mediante este Decreto se
valida, serán por cuenta del beneficiario.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto deberá insertarse en la escritura cor respondiente.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gob ierno del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los doce días del
mes de noviembre del año dos mil trece.
38 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
DIPUTADO PRESIDENTE
SAMUEL ACEVEDO FLORES
(RÚBRICA)
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA DEL ROSARIO BUSTOS BUITRÓN
(RÚBRICA)
DIPUTADO SECRETARIO
NORBERTO RÍOS PÉREZ
(RÚBRICA)
IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 13 de noviembre de 2013
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constituciona l del Estado de Coahuila de Zaragoza, con fund amento en
los artículos 59, fracción II, 82, fracción XVIII y 88 de la Constitución Política del Estado; 2, 4, 6, 9, apartado A, fracci ón XIII, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y
CONSIDERANDO
Que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Periódico Oficial del estado, el Decreto por el
que se dispone Constituir un Fideicomiso Público para la Administración de los Recursos que Servirán para Financiar las Tareas
del Centro Cultural “Vito Alessio Robles”, actual órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación.
Que desd e la fecha de su creación, las actividades ad ministrativas, financieras y de organización del órgano desconcentrado, se
llevan a cabo con estricto apego a su objeto, con transparencia, eficiencia y de conformidad con los recursos que determine el
presupuesto de egresos del estado; razón por la cual, en ningún momento se concretó la const itución del Fideicomiso.
Que con el propósito de mantener una estructura administrativa moderna, actualizada y acorde a atender con mayor eficiencia y
eficacia las demandas de la ciudadanía coahuilense, se establece en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, Un Nuevo Gobierno,
en el que se plantea como estrategia 1.2.1, adecuar el marco institucional de la gestión guber namental a los requerimientos d el
desarrollo económico y social del estado.
Que en e ste sentido y toda vez que el Fideicomiso para la Administración de los Recursos que Servirán para Financiar las Tareas
del Centro Cultural “Vito Alessio Robles” no fue constituido, motivo por el cual nunca operó, será necesario adecuar y dejar sin
efectos las disposiciones que no son aplicables a los retos que enfrenta la actual ad ministración pública estatal.
Por las consideraciones expuestas, tengo a bien expedir el siguiente:
DECRETO QUE ABROGA EL DECRETO POR EL QUE SE DISPONE CONSTITUIR UN FIDEICOMISO PÚBLICO
PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS QUE SERVIRÁN PARA FINANCIAR LAS TA REAS DEL
CENTRO CULTURAL “VITO ALESSIO ROBLES”
ÚNICO.- Se abroga el decreto por el que se dispone constituir un Fideicomiso Público para la Administración de los R ecursos que
servirán para Financiar las Tareas del Centro Cul tural “Vito Alessio Robles”, publicado en fecha trece de julio de mil novecientos
noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado número 56. Tomo CVI.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decr eto.
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 39
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la Ci udad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza al
primer día del mes de octubre de 2013
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE COAHUILA DE ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSÉ MARÍA FRAUSTRO SILLER
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FISCALIZACIÓN
Y RENDICIÓN DE CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Co ahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII, y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como lo dispuesto en los artíc ulos 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
C O N S I D E R A N D O
Que las Reglas de Operación del Pr ograma Social “Banquetas” fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Nº 55, de fecha 10 de julio del 2012, las cuales disponen q ue el programa tiene como objetivo general mejorar el nivel de vida de
las personas con la construcción y rehabilitación de banquetas, logrando el mejoramiento y dignificación de las calles de las
colonias populares en los municipios del estado.
Que habiendo realizado el proceso que dispone la Ley Reglamentaria del Presupuesto de Egresos d el Estado de Coahuila de
Zaragoza, para integrar el Presupuesto de Egresos, contemplando éste la disposición presupuestal de los gastos de operación del
Programa Social “Banquetas”, a fin de que éste cuente con la disponibilidad de recursos para realizar las acciones de ejecución y
supervisión de obras del programa.
De esta forma, r esulta imperante que en el contexto normativo del programa, se prevea el concepto de los gastos de operación que
éste genera, sin afectar los objetivos prioritarios del mismo y determinando sus alcances y la responsabilidad en la administración y
manejo a cargo de la Subsecretaria de Infraestructura Social de la Secretaría de Desarrollo Social, permitiendo atender con m ayor
prontitud los gastos que el mismo programa genera en los conceptos de control y superv isión de las obras y acciones.
Que en virtud de lo anterior he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO DE EMISIÓN DE LA S REGLAS DE OPERACIÓN
DEL PROGRAMA SOCIAL “BANQUETAS”
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifican el apartado de GLOSARIO DE TÉRMINOS en su numeral 3; el último párrafo del 2.9.2 ; y se
adiciona el 2.9.3, de las Reglas de Operación del Programa Social “Banquetas”, para quedar como sigue:
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
1 y 2…
3. SUBSECRETARÍA: Subsecretaría de Infraestructura Social.
4. a 9…
2.9.2...
40 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
...
a.
b.
c.
De acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, se podrán otorgar subsidios de
hasta el 100% por tratarse de actividades prioritarias o de beneficio social, y que no afecten substancialmente las finanzas del
programa.
2. 9.3 Gastos de Operación.
Para el desarrollo de las d iversas acciones del programa, asociadas con la planeación, operación, difusión, supervisión,
seguimiento, contraloría social y evaluación interna del mismo, la Subsecretaría podrá destinar recursos de hasta el 3% por ciento
de la inversión estatal autorizada al programa, para la atención y apoyo de las tareas derivadas del mismo y que así se requieran
para la realización de las obras.
Los recursos que se dispongan par a viáticos y peajes serán congruentes con las partidas presupuestales dispuestas en el clasificador
del gasto aplicable y en vigor.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periód ico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente acuerd o.
DADO. En la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de
septiembre del año 2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN “
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Co ahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren l os artículos 82 fracción XVIII y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como lo dispuesto en los artíc ulos 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
C O N S I D E R A N D O
Que las Reglas de Operación del Programa Social “Calzado Escolar” fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado Nº 55, de fecha 10 de julio del 2012, las cuales disponen que el programa tiene como objetivo general aplicar , impulsar y
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 41
promover acciones sociales que en materia educativa se establezcan por la administración estatal a favor de los estudiantes de
preescolar, primaria y secundaria, en escuelas preferentemente pertenecientes a las comunidades rurales dentro de Estado de
Coahuila de Zaragoza, para así contribuir con los hogares co ahuilenses que más lo necesitan, a elevar su capacidad económica y su
bienestar social.
Que la normativa determina que el pr ograma calzado escolar, o perará en el área rural del estado, ya que es un sector muy ca stigado
por las sequia, cultivos no remuner ativos, pocas oportunidades de empleo y salarios bajos, por lo que éstas familias viven en una
situación precaria que no les permite cubrir las necesidades de sus hijos que acuden a las escuelas a to mar su educación básica.
Que se ha analizado la utilización del vale, ya que para cambiarlo por zapatos escolares, genera el traslado de los padres o tutores
del área rural a los centros comerciales, dificultando la oportunidad en la adquisición del calzado escolar, por lo q ue se esti ma
necesario facilitar el acceso y disponibilidad del apoyo para los menores educandos.
Que por motivos de trasparencia y de cumplir con el objeto del programa, que es apoyar a quien más necesita, resulta conveniente
eliminar el mecanismo operativo de los vales, lo que redunda en que efectivamente el recurso financiero del programa se aplique en
la adquisición directa y con los procedimientos legales establecidos, evitando con esto el traspaso de vales y su comercialización en
perjuicio de la población objetivo del programa.
Que, aunado a lo anterior y por razones de eficiencia presupuestal del programa, es óptimo q ue la entrega de los zapatos se realice
directamente por la Secretaría de Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaría de E ducación, a los alumnos en las escuelas o
centros educativos, lo que permitirá eliminar cargos operativos en el diseño de los vales y gastos de traslado por parte de lo s
beneficiarios, así como de los proveedores adjudicados, situación ésta, que se verá reflejada en el valor de adquisición de los
zapatos escolares.
Que en virtud de lo anterior he tenido a bien emitir el siguiente
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO DE EMISIÓN DE LA S REGLAS DE OPERACIÓN
DEL PROGRAMA SOCIAL
“CALZADO ESCOLAR”
ARTÍCULO ÚNICO. Se mo difican el párrafo primero del numeral 2.6; literales h. e i. del inciso B) y literal d. en el inciso C) del
2.8; los párrafos segundo y tercero del inciso b ) del 2.9.1, de las Reglas de Operación del Programa Social “Calzado Escolar ”, para
quedar como sigue:
2.6…
A través del programa se entregará un par de calzado escolar a estudiantes que cursan algún nivel de educación básica en los
centros educativos ubicados en las zonas rurales del Estado.
2.8...
A)…
B)...
a. a la g…
h. Diseñar los mecanismos para la entrega de los zapatos a los beneficiarios en las escuelas.
i. Coordinar la distribución de los zapatos en las regiones del Estado.
C)...
a. a la c…
d. Coordinarse con la SEDESO para la distribución de los zapatos a los beneficiarios.
D)…
2.9.1...
a)…
b)…
...
El proveedor elaborará el plan de logística de distribución d e los zapatos, contemplando los movimientos necesarios de transporte y
personal para cumplir con los tiempos programados por municipio, región y localidad.
42 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
La instancia cor respondiente, informará a los pad res de familia o tutores de los alumnos pertenecientes a las escuelas públicas del
medio rural elegidas, a tr avés de los directores de dichas instituciones de las fechas y horarios de entrega del calzado escolar en
cada escuela a fin de que se entreguen los beneficios del programa de forma adecuada.
c) al e)
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periód ico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente acuerd o.
DADO. En la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad d e Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los 13 días del mes de agosto del año
2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Co ahuila de Zaragoza, en ejercicio de las
facultades que me confieren los artículos 82 fracción XVIII, y 85 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Coahuila
de Zaragoza, así como lo dispuesto en los artíc ulos 6 y 9 apartado A fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Coahuila de Zaragoza, y
C O N S I D E R A N D O
Que las Reglas de Operación del Programa Social “Electrificación” fueron p ublicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado Nº 55, de fecha 10 de julio del 2012, las cuales disponen que el programa tiene como objetivo general subsidiar en conjunto
con los municipios a las colonias po pulares y sectores rurales dotando de energía eléctrica domiciliaria a las viviendas que no
cuenten con este servicio o que lo tienen pero de manera irregular, incluyendo la red de alumbrado público vecinal.
Que durante la operación del programa surge el incremento en la demanda social del servicio, por lo que con el propósito de h acer
más eficiente su estructura financiera y ampliar su cobertura en beneficio de la ciudadanía, así como de acrecentar la realización de
obras en las comunidades o domicilios de las familias, es necesario lograr suficiencia presupuestal del programa con la
participación co rresponsable de lo s beneficiarios, mediante la aportación de una cuota de recuperación por vivienda beneficiada
con energía eléctrica domiciliaria, lo que p ermitirá cubrir de manera más eficiente la s necesidades en este rubro y ampliar las metas
programadas para cada ejercicio presupuestal.
Resulta imprescindible incluir en el contexto normativo del programa, los gastos de operación que se generan, sin afectar los
objetivos prioritarios del mismo y determinando sus alcances y la r esponsabilidad en la administración y manejo a cargo de la
Subsecretaria de Infraestructura Social de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, permitiendo atender con mayor prontitud
los gastos que el mismo programa genera en los co nceptos de control y supervisión de las obras y acciones, co n cargo a su
respectivo presupuesto aprobado para el Programa Social Electrificación.
Que en virtud de lo anterior he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO DE EMISIÓN DE LA S REGLAS DE OPERACIÓN
DEL PROGRAMA SOCIAL “ELECTRIFICACIÓN”
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 43
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifican el apartado de GLOSARIO DE TÉRMINOS en sus numerales 3 y 5; el 1.1; el cuarto
párrafo del 2.1; el segundo párrafo del 2.3.1; el 2.9.1; los párrafos segundo, ter cero y cuarto del 2.9.2; se adicionan un qu into
párrafo al 2.1; y el 2.9.3; y se dero gan los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimo del 2.9.2, de las Reglas de
Operación del Programa Social “Electrificación” para quedar como sigue:
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
1 a 2…
3. SUBSECRETARÍA: Subsecretaría de Infraestructura Social.
4…
5. BENEFICIARIO O BENEFICIARIA: El hogar o familia que no cuenta con el servicio o lo tiene de manera irregular y
que ha cumplido con los criterios y requisitos de elegibilidad establecidos en estas reglas de operació n.
6 a 9…
1.1…
Subsidiar a las colonias populares y sec tores rurales que cumplan con los requisitos y criterios de elegibilidad contenidos en las
presentes reglas, dotando de energía eléctrica domiciliaria a las viviendas que no cuentan con este servicio, o que lo tienen pero de
manera irregular, incluyendo la red del alumbrado público vecinal.
2.1…
El financia miento de este programa podrá ser con la coparticipación del Gobierno del Estado y los municip ios, quienes puede n
participar desde un 25 hasta un 50%, considerando el recurso asignado al municipio, la SEDESO podrá concertar con el municipio
los casos en que la participación del municipio sea diversa a la establecida.
El municipio efectuará en la oficina de Administración Local de Recaudación correspondiente o su equivalente de la Secretaría de
Finanzas, el depósito del costo total convenido de la obra, de su aportación y de los beneficiario s.
2.3.1…
El análisis y validación de la información para determinar la selección o incorporación de beneficiarios es responsabi lidad de la
SEDESO a través de las dependencias o unidades administrativas responsables del pro grama.
2.9.1 Proceso normativo y de ejecución.
A. Corresponde a los municipios:
a) Definir en coordinación con la SEDESO la propuesta de beneficiarios de este programa de conformidad con los criteri os y
requisitos establecidos en las presentes reglas de operación. Lo anterior, no limita al Gobierno del Estado para que a través
de la Secretaría de Desarrollo Social, determine los municipios y colonos susceptibles de ser beneficiarios por este
programa;
b) Suscribir convenio con la SEDESO en el cual se determine la estructura financiera de particip ación y las responsabilidades
adquiridas para la ejecución de la obra;
c) Integrar los expedientes técnicos de acuerdo al presupuesto elaborado por la CFE, y los enviará con dicho soporte
documental a la Subsecretaría;
d) Recibir la red de alumbrado público vecinal para su operación y mantenimiento;
e) Realizar de in mediato el contrato del servicio de energía eléctrica para el alumbrado público con CFE, para que inicie su
operación una vez terminada la obra de alumbrado público;
f) Suscribir finiq uito de obra y actas de entrega y recepción elaboradas por la coordinación regional, así como la empresa
contratista y CFE; y
44 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
g) Elaborar en coordinación con la SEDESO el acta de entrega - recepción y suscribir las mismas conjuntamente con el
contratista ejecutor.
B. Corresponde a la SEDESO
a) Recibir y validar documentalmente la propuesta de beneficiarios integrada por el municipio, cuidando que se sujete a los
lineamientos generales y a los criterios de elegibilidad especificados en la presente nor mativa;
b) Revisar la correcta integración de los expedientes técnicos por municipio, los registrará en el Sistema Inte gral de Inversión
Pública (SIIP);
c) Gestionará la emisión de la autorización y tramitar ante la Secretaría de Finanzas, la solicitud de liberación de recursos
(SLR) a favor de la empresa contratada, por concepto de anticipo y estimaciones;
d) Iniciar el proceso de contratación de la obra SEDESO a través de la instancia competente convenida con la Secretaría de
Finanzas, en observancia a las disposiciones legales de la materia;
e) Convenir con el municipio y la e mpresa contratada el calendario de ejecución física del programa y supervisará
periódicamente durante su ejecución, la calidad y avance físico de la obra;
f) Tramitar el pago de finiquito al contratista, una vez terminadas las obras y que la empresa contratada celebre el convenio
con CFE para que se realicen las interconexiones;
g) Elaborar y suscribir las actas de entrega - recepción de obra en coordinación con el municipio par ticipante, a través del
responsable del programa o de la representación regional;
h) Contratar, una vez adjudicada la licitación, a través de la Subsecretaría la adquisición de distintivos del programa de 1.00
por 1.20 m2, con la leyenda de “Programa de Electrificación” debiendo incluir los escudos de armas o logotipos del e stado
y en su caso de los municipios participantes, el cual se colocará para señalizar la obra;
i) Entregar la red de distribución a CFE, a partir de esa fecha la CFE se hará totalmente respo nsable de la operación y
mantenimiento de las instalaciones, las cuales pasarán a formar parte de sus activos;
j) Controlar contablemente los recursos generados por cuotas de recuperación, a través del sistema financiero que para tal
efecto se autorice, informando a la Secretaría de Finanzas, el estado que guardan los recursos ingresado s;
k) Otorgar subsidios de hasta el 100% por tratarse de actividades pr ioritarias o de beneficio social cuando no afectan
substancialmente las finanzas del programa, de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila de Zaragoza;
l) Exceptuar el pago de hasta el 100% de la cuota de recuperación de los beneficiarios si su situación de pobreza no rebasa
la línea de bienestar mínimo prevista por el CONEVAL; y
m) Suscribirse carta compromiso con los beneficiarios para determinar el monto o la modalidad de cumplimiento de la
corresponsabilidad adquirida.
2.9.2
...
La observancia de la corresponsabilidad de los beneficiarios es esencial para el logro de los objetivos del programa y es requisito
indispensable para que reciban el beneficio.
En el P rograma los beneficiarios tendrán la co rresponsabilidad de aportar una cuota de recuperación por vivienda beneficiada
equivalente a $900.00 (novecientos pesos 00/100 m. n.) tratándose de energía eléctrica domiciliaria.
La aportación de la cuota de recuperac ión establecida a los beneficiarios se realizará mediante cuenta bancaria autorizada por el
Gobierno del Estado con número r eferenciado a dicha aportación. En los lugares en los que no se disponga de este mecanismo la
cuota de recuperación se realizará en las oficinas de la SEDE SO en el estado, a través de sus representaciones regionales, mediando
recibo expedido por quien recibe el pago y que se encuentre debidamente autorizado.
2.9.3 Gastos de Operación.
Para el desarrollo d e las diversas acciones del Programa Electrificac ión, asociadas con la planeación, operación, difusión,
supervisión, seguimiento, contraloría social y e valuación interna del progra ma, la Subsecretaría destinará recursos de hasta el tres
por ciento de la inversión estatal autorizada anualmente al programa, para la atención y apoyo de las tareas derivadas y que así se
requieran para la realización de las obras.
Los recursos que se dispongan par a viáticos y peajes serán congruentes con las partidas presupuestales dispuestas en el clasificador
del gasto aplicable y en vigor.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 45
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Acuerdo .
DADO. En la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Saltillo, Coahuila de Zarago za; a los 25 días del mes de septiembre del
año 2013.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN “
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ARMANDO LUNA CANALES
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS
JORGE EDUARDO VERÁSTEGUI SAUCEDO
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
RODRIGO FUENTES ÁVILA
(RÚBRICA)
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JESÚS JUAN OCHOA GALINDO
(RÚBRICA)
DELEGACIÓN ESTATAL EN COAHUILA
AVISO DE DESLINDE DE PREDIO PRESUNTA PROPIEDAD NACIO NAL DENOMINADO PR EDIO “EL
MESTEÑO”, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SIERRA MOJADA, ESTADO DE COAH UILA.
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONA L QUE DICE: ESTADOS UNIDOS M EXICANOS.-
SECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO.
LA DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL DEPENDIENTE DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO,
TERRITORIAL Y U RBANO, MEDIANTE OFICIO Nº REF.II-210-DGPR 159126 DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL
AÑO 2013, CON FOLIO NUMERO 21161, AUTORIZÓ A LA DE LEGACIÓN ESTATAL EN COAHUILA, PARA QUE
COMISIONARA PERIT O DESLINDADOR, LA CUAL CON OFICIO NUMERO 1891 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE
2013, ME HA AUTORIZADO PARA QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 160 DE L A
LEY AGRARI A, 104 AL 106 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA
PROPIEDAD RURAL, PROCEDA AL DESLINDE Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO DEL P REDIO
PRESUNTAMENTE PROPIEDAD NACIONAL, DENOMI NADO “EL MESTEÑO”, CON U NA SUPERFICIE
APROXIMADA DE 6,616-19-00 HAS., UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SIERRA MOJADA, ESTADO DE COAHUILA,
EL CUAL CUENTA CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS:
N0RTE
TERRENO PRESUNTO NACIONAL SAN JUAN DE ASTILLEROS
SUR
PROPIEDAD PRIVADA DE ARMANDINA PERALES GONZALEZ
ESTE
EJIDO VICENTE GUERRERO II
OESTE
TERRENO BALDIO
POR LO QUE EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECI DO POR EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY AGRARIA Y 105 DEL
REGLAMENTO DE LA LEY EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, DEBERÁ PUBLICARSE
POR UNA SOLA VE Z EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN; EN EL PERIÓDICO OFI CIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE COAHUILA, EN EL PERIÓDICO DE INFORMACIÓN LOCAL , ASÍ COMO COLOCARSE EN LOS
PARAJES MÁS CERCANOS AL MISMO TERRENO, CON EL OBJETO DE COMUNICAR A LAS PERSONAS QUE SE
SIENTAN AFECTADAS EN SUS DERECHOS POR LA REALI ZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE DESLINDE Y
LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, A FIN DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES, A PARTIR DE LA
PUBLICACIÓN DEL P RESENTE AVISO EN EL DIARIO OFICIAL DE L A FEDERACIÓN, OCURRAN ANTE EL
SUSCRITO PARA EXPONER LO QUE EN SU DERECHO CONVENGA, ASÍ COMO P ARA PRESENTAR LA
46 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
DOCUMENTACIÓN QUE FUNDAMENTE SU DICHO, PARA TAL FIN SE ENCUENTRA A LA VISTA DE CUALQUIER
INTERESADO EL CROQUIS CORRESPONDIENTE EN LAS OFICINAS QUE OCUP A LA DELEGACIÓN DE LA
SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA EN EL ESTADO, CON DOMICILIO EN BLVD. VENUSTIANO CARRANZA
NO. 4951 COL. NUEVA ESPAÑA, EN LA CIUDAD DE SALTILLO, ESTADO DE COAHUILA.
A LAS P ERSONAS QUE NO PRESENTEN SU DOCUMENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO O, QUE
HABIENDO SIDO NOTIFICADAS A PRESENCIAR E L DESLINDE, NO CONCURRAN AL MISMO SE LES TENDRÁ
COMO CONFORMES CON LOS RESULTADOS.
A T E N T A M E N T E
COMISIONADO
ING. REYES JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUERRERO
SALTILLO, COAHUILA, A 19 DE NOVIEMBRE DE 2013
(RÚBRICA)
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 47
48 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 49
50 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
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52 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
viernes 29 de noviembre de 2013 PERIODICO OFICIAL 53
54 PERIODICO OFICIAL viernes 29 de noviembre de 2013
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
De acuerdo con el artículo 90 de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los servicios prestados
por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
I. Avisos judiciales y administrativos:
1. Por cada palabra en primera o única inserción, $2.00 (DOS PESOS 00/100 M.N.);
2. Por cada palabra en inserciones subsecuentes, $1.25 (UN PESO CON VEINT ICINCO CENTAVOS M.N.).
II. Por publicación de aviso de registro de fierro de herrar, arete o collar o cancelación de los mismos, señal de sangre o
venta, $523.00 (QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS 00/100 M.N.);
III. Publicación de balances o estados financieros, $711.00 (SETECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N.);
IV. Suscripciones:
1. Por un año, $1,946.00 (MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS P ESOS 00/100 M.N.)
2. Por seis meses, $973.00 (NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.)
3. Por tres meses, $513.00 (QUINIENTOS TRECE PESOS 00/100 M.N.)
V. Número del día, $21.00 (VEINTIÚN PESOS 00/100 M.N.);
VI. Números atrasados hasta 6 años, $73.00 (SETENTA Y TRES PESOS 00 /100 M.N.);
VII. Números atrasados de más de 6 años, $146.00 (CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.); y
VIII. Códigos, leyes, regla mentos, suplementos o ediciones de más de 24 páginas, $262.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS 00/100 M.N.).
IX. Por costo de tipografía relativa a los fierros de registro , arete o collar por cada figura, $523.00 (QUINIENTOS
VEINTITRES PESOS 00/100 M.N.);
Tarifas vigentes a partir del 01 de Enero de 2013.
El Periódico Oficial se publica ordinariamente los martes y viernes, pudiéndose hacer las ediciones extraordinarias
cuando el trabajo así lo amerite.
Calle Hidalgo Esquina con Reynosa No. 510 Altos, Col. República Oriente, Código Postal 25280, Saltillo, Coahuila.
Teléfono y Fax 01 (844) 4 30 82 40
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Página de Internet del Gobierno de Coahuila: www.coahuila.gob.mx
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