Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos del 31 de Julio de 2013

PERIÓDICO OFICIAL
TIERRA Y LIBERTAD
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: Ing. Jorge Vicente Messeguer Guiln
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Industria Penitenciaria del Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 31 de Julio de 2013
6a. época
5108
SUMARIO
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS OCHO.- Por
el que se reforman los artículos 2 y 42 de la Ley
………………………………Pág. 2
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS
VEINTITRÉS.- Por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley que crea el
Organismo Descentralizado denominado “Hospital
del Niño Morelense”.
………………………………Pág. 6
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS
VEINTISÉIS.- Por el que se reforma, el artículo 94
………………………………Pág. 11
DECLARATORIA.- Por el que se da aprobación
que reforma la fracción I del artículo 58 de la
………………………………Pág. 14
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y
DOS.- Por el que se modifica la fracción I del
………………………………Pág. 15
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Oficio por el que se da a conocer el cambio de
domicilio de la Notaría Número Dos de la Novena
Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con
sede en el Municipio de Jiutepec, Morelos.
………………………………Pág. 17
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
Reglas de Operación del Programa de Apoyo a
Proyectos Productivos para Indígenas del Estado
de Morelos 2013: “Rescate y Aprovechamiento de
Productos Tradicionales”, Anexos y Convocatoria.
………………………………Pág. 18
GOBIERNO MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
CUERNAVACA
Acuerdo AC/SE/9-VII-2013/124.- Por el que se
aprueba el Listado de Obras del COPLADEMUN
para formar el Programa de Obra Pública del
Ayuntamiento de Cuernavaca, para el Ejercicio
Fiscal 2013.
………………………………Pág. 41
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
ZACATEPEC
Reglamento Municipal de Protección Civil de
Zacatepec, Morelos.
………………………………Pág. 55
Reglamento de la Unidad de Sacrificio o Matadero
del Municipio de Zacatepec, Morelos.
………………………………Pág. 77
ORGANISMOS
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE
ZACATEPEC
SISTEMA DE CONSERVACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO DE ZACATEPEC, MOR
Cambio y Revalidación del nombre del Sistema de
Conservación Agua Potable y Saneamiento de
Zacatepec, Mor.
………………………………Pág. 83
EDICTOS Y AVISOS
………………………………Pág. 83
Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 31 de Julio de 2013
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos. Poder
Legislativo.- LII Legislatura.- 2012-2015.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido
enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA
LEGISLATURA
DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
1.- En sesión celebrada el día 12 de diciembre
de 2012, el Congreso del Estado de Morelos, aprobó
el Decreto Número Doscientos Ocho, mediante el cual
se reforman los artículos 2 y 42 de la Ley del Servicios
Civil del Estado de Morelos.
2.- El 20 de diciembre de 2012, el Congreso del
Estado, a través de la Secretaría de Servicios
Legislativos y Parlamentarios, remitió a la Secretaría
de Gobierno del Estado de Morelos, el mencionado
Decreto Número Doscientos Ocho, para su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
Difusión del Gobierno del Estado.
3.- Posteriormente, en uso de la facultad de
hacer observaciones a las leyes conferidas en los
artículos 47, 48, 49 y 70, fracción II de la Constitución
Poder Ejecutivo del Estado, remitió observaciones al
Decreto antes mencionado.
Derivado de lo anterior se deliberó en sesión de
la Comisión atento a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA: El Titular del Ejecutivo, realiza la
observación identificada con el número 1 denominada:
“Vicios de Inconstitucionalidad”, en la cual, después de
verter una serie de consideraciones, concluye lo
siguiente:
“Por lo que a guisa de corolario, resulta válido
concluir que el Decreto que se devuelve a esta
Soberanía con observaciones, no debe excluir del
derecho a recibir aguinaldo a los servidores de los
organismos descentralizados tanto del Poder Ejecutivo
como de los municipios del Estado, en tanto dichas
entidades no forman parte del Poder Ejecutivo aunque
formen parte de la Administración Pública Estatal, y en
virtud de que las relaciones laborales de tales
organismos estatales y municipales con sus
trabajadores, escapan de las facultades
reglamentarias
de la Legislatura Local, y se deben de regir por la Ley
Pues de lo contrario la forma planteada en sus
términos presentaría vicios de inconstitucionalidad
ante el hecho de que como se ha destacado ya, el
artículo 116, fracción VI de la Norma Fundamental
Federal al autorizar a los Poderes Legislativos de cada
entidad federativa a expedir leyes que rijan las
relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes
Locales) y sus trabajadores, sólo les permite expedir
leyes reglamentarias del apartado B del indicado
Unidos Mexicanos, ya que de comprender a otros
sujetos las mismas resultarían inconstitucionales; tal y
como acontece en la especie con la reforma a los
artículos 2 y 42 de la Ley del Servicio Civil del Estado
de Morelos expedida por esa Soberanía al excluir a los
titulares de los organismos públicos descentralizados
estatales y municipales del derecho a percibir
aguinaldo.”
La presente observación se considera
improcedente, por las siguientes razones:
En primer término, cabe aclarar que la presente
reforma no va encaminada a excluir del derecho a
percibir los 90 días de salario por concepto de
aguinaldo a los servidores públicos que prestan sus
servicios o forman parte de los Organismos Públicos
Descentralizados Estatales y Municipales como lo
refiere en el penúltimo párrafo de la observación 1
antes transcrito; sino que dicha reforma se
circunscribe a excluir de dicha prestación, únicamente
a los titulares de dichos Organismos, es decir, a los
Titulares de las Dependencias que integran la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal
como lo define el artículo 2 de la Ley del Servicio Civil
del Estado.
Ahora bien, más allá de la naturaleza
constitucional de las relaciones laborales de los
trabajadores de los Organismos Públicos
Descentralizados; es decir, si se rigen por el apartado
obedece más que nada, al hecho de que por la
naturaleza de la función, los Titulares de los
Organismos, al ser depositarios de una función
administrativa y ostentar su representación, carecen
de la condición de subordinación, es decir,
intrínsecamente no pueden tener la calidad de
trabajadores, característica esencial en la relación de
trabajo, esto es, los titulares no están subordinados a
algún otro poder, razón por la que se estima que es
procedente sean excluidos para el goce de dicha
prerrogativa de Ley, más aún, cuando la Ley
Burocrática Estatal en su artículo 42 establece de
manera precisa, que tendrán derecho a recibir esa
prestación los trabajadores al servicio del Gobierno del
Estado o de los Municipios.
31 de Julio de 2013 PERIÓDICO OFICIAL Página 3
Por otro lado, existen contradicciones en la
observación formulada, ya que por una parte, concluye
que no debe excluirse del derecho a recibir aguinaldo
a los servidores públicos de los Organismos
Descentralizados, que como se ha aclarado, la
reforma sólo se refiere a sus Titulares; y por otro lado,
justifica su observación, en el hecho de que las
relaciones laborales de los multireferidos Organismos
con su trabajadores (que se reitera, los Titulares a
quien va dirigida la reforma, no son trabajadores, por
las razones que se han mencionado), escapan a las
facultades reglamentarias de la Legislatura Local, y
que por lo tanto, se deben regir por la Ley Federal del
Trabajo, ley reglamentaria del apartado A del artículo
En este tenor, si las relaciones laborales de los
Organismos Descentralizados con sus trabajadores no
deben regirse por la Ley Burocrática Estatal, sino que
se deben regir por las disposiciones de la Ley Federal
123 Constitucional, no se explica el por qué de la
afirmación en el sentido de que no debe excluirse del
derecho al aguinaldo de 90 días de salario a sus
Titulares, ya que tal prestación, en ese monto, está
consagrada precisamente en el artículo 42 de la Ley
del Servicio Civil que se pretende reformar.
Finalmente, por lo que hace a la consideración
en el sentido, de que la reforma como se plantea
presentaría vicios de inconstitucionalidad, bajo el
argumento de que la Norma Fundamental lo
autoriza a los Congresos Locales a legislar en materia
laboral entre los Poderes Locales y sus trabajadores y
que de comprender a otros sujetos (Organismos
Descentralizados) como en la reforma que se plantea,
la misma resultaría inconstitucional.
Al respecto, es de hacer notar que la Ley del
trabajador al servicio del Estado, la persona física que
presta un servicio en forma permanente o transitoria,
en virtud del nombramiento expedido a su favor por
alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o
por una Entidad Paraestatal o Paramunicipal; en este
sentido cabe recordar que la Administración Pública
Paraestatal, de conformidad con los artículos 2, cuarto
párrafo y 3, fracción IV, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, la
misma está conformada, entre otros, por los
Organismos Descentralizados, en tal virtud, podemos
considerar que estos son los ordenamientos y
fundamentos jurídicos que dan sustento legal para
establecer que los Organismos Descentralizados
son regulables bajo las normas de la Ley Burocrática
Estatal.
No es óbice a lo anterior, como lo cita en la
observación que se contesta, que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, haya emitido Jurisprudencia
en el sentido de que el régimen laboral que
corresponde a las relaciones de los multicitados
Organismos con sus trabajadores debe darse bajo las
ya que el mencionado artículo 2 de la Ley Burocrática
del Estado, en lo que corresponde a la inclusión en su
texto de los Organismos Descentralizados, a la fecha
no ha sido declarado inconstitucional.
A mayor abundamiento, si bien se sabe y
entiende que las Legislaturas Locales no tienen
facultades de legislar en materia laboral en cuanto
hace al apartado “A” del Artículo 123 de la
Mexicanos, también lo es que la presente reforma
tiene como finalidad reformar los Artículos 2 y 42 de la
el Ordenamiento Jurídico regulador de las relaciones
laborales existentes entre el Estado y sus
trabajadores;
en este orden de ideas, la pretendida reforma no viola
en ningún sentido la fracción VI del artículo 116
SEGUNDA: El Ejecutivo realiza una siguiente
observación, identificándola bajo el rubro: Violación a
la garantía constitucional de irretroactividad de las
leyes, en la cual medularmente señala lo siguiente:
“…en los últimos ejercicios fiscales se han
otorgado aguinaldos a los funcionarios de primer nivel
que ahora son excluidos en el Decreto que se
devuelve, es decir, que dichos servidores públicos han
gozado de esa prerrogativa laboral, por lo que este
derecho se considerará para efectos legales como un
derecho adquirido y no una simple expectativa de
derecho.
En tal virtud la reforma planteada en el decreto
Doscientos Ocho al excluir y privar a esos servidores
públicos del pago de aguinaldo, se incurre en una
flagrante violación a la garantía de constitucional de
irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14
Mexicanos; y existe posibilidad jurídica para que en un
futuro dicho pago pueda ser reclamado por los
servidores privados de sus derechos adquiridos sobre
dicha prestación laboral.”
La presente observación se considera
parcialmente
procedente, lo anterior, en virtud de que en el Artículo
Primero Transitorio del Decreto de reforma que se
plantea, se establece que el mismo entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación oficial, sin
prever que es procedente el pago de la parte
proporcional cuando así corresponda, lo anterior es
así, ya que el derecho a la percepción del aguinaldo,
es un derecho que se adquiere de manera anual. Lo
que significa que esta prestación no se adquiere de
manera plena y absoluta, sino que se va adquiriendo
día con día con cada jornada laborada, es decir, lo que
en materia jurídica se le conoce como un derecho de
tracto sucesivo, esto, en el entendido, de que si el
trabajador no labora completamente el año, se le
cubre únicamente la parte proporcional conforme a los
días efectivamente laborados.

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