Periódico Oficial del Estado de Coahuilla de Zaragoza del 17 de Mayo de 2013 (Sección 1)

PRIMERA SECCION
TOMO CXX Saltillo, Coahuila, viernes 17 de mayo de 2013 número 40
REGISTRADO COMO ARTÍCULO DE SEGUNDA CLASE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1921.
FUNDADO EN EL AÑO DE 1860
LAS LEYES, DECRETOS Y DEMÁS DISPOSICIONES SUPERIORES SON OBLIGATORIAS POR EL HECHO
DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO
<
ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE
ZARAGOZA
RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ
Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza
ROBERTO OROZCO AGUIRRE
Subdirector del Periódico Oficial
ARMANDO LUNA CANALES
Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial
I N D I C E
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO No. 259.- Se reforman diversas disposiciones del Código Penal de Coahuila.
1
DECRETO No. 260.- Se reforman, adicionan y derogan div ersas disposiciones del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Coahuila de Zaragoza.
72
DECRETO No. 270.- Se modifican y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Medios Alternos de Solución de
140
DECRETO mediante el cual se declara el 17 de Mayo como el Día Estatal de la Lucha con tra la Homofobia.
151
REGLAMENTO Interior de la Secretaría de Turismo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
152
MINUTA de la Primera Sesión del Año 2013 del Consejo de Estado.
170
ACUERDO emitido por el H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila en sesión celebrada el
dieciséis de abril de dos mil trece, mediante el cual se determina el turno en que deben conocer los jueces de primera
instancia y locales letrados en material penal como jueces de ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución
172
EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGO ZA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SO BERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
DECRETA:
NÚMERO 259.-
2 PERIODICO OFICIAL viernes 17 de mayo de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la denominación del Código Penal de Coahuila, por la de Código Penal del Estado de Coahuila de
Zaragoza; asimismo se reforman todos los Títulos, Capítulos, Secciones y artículos comprendidos del 1 al 180 de la Parte General, Libro
Primero, y el Primer Párrafo del Artículo 280 Bis de dicho código penal, para quedar de la manera siguiente:
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
TÍTULO PRELIMINAR
De los principios y garantías penales
Artículo 1 (Principio de legalidad)
A nadie se le impo ndrá pena o medida de seguridad, sino po r una acción u omisión previstas como delito en una ley vigente al tiempo de
su realización, siempre y cuando se actualicen los presupuestos y elementos que para el mismo señale la ley, y sus penas o medidas de
seguridad se encuentren igualmente establecidas en ella, las que junto con aquéllos han de ser exactamente aplicables al hecho delictuoso
de que se trate.
Artículo 2 (Prohibición de analogía o mayoría de razón y de retroactividad)
Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de la persona imputada o sentenciada, pero no
así en su beneficio.
Asimismo, queda prohibida la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La le y penal tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada o sentenciada, cualquiera que sea la etapa del proce dimiento,
incluyendo la ejecución de sanciones. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable.
Artículo 3 (Principio de interpretación garantista de la ley penal)
La ley penal se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales
en materia de derechos humanos y con la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia de sus derechos y garantías.
Los preceptos legales que describan hechos punibles y los que refieran otros presu puestos o elementos de punibilidad de la conducta como
delito, se interpretarán según su sentido literal posible, que no sea ab surdo, y en su caso, mediante un método contextual ga rantista con
otros preceptos, cu yo resultado respete el texto del tipo penal de que se trate, o le dé un sentido racional al mismo si fuera ilógico, y sea
acorde o al menos no se oponga a derechos humanos ni a garantías, sin que sean admisibles otras clases de interpretación que desplacen
aquellos métodos en perjuicio de la persona imputada o sentenciada.
Artículo 4 (Principio de tipicidad)
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la concreción de los elementos de la descripción legal de un hecho
punible, que la ley prevea como delito.
Artículo 5 (Prohibición de responsabilidad objetiva)
Para que un resultado sea penalmente relevante deberá estar previsto o implicado necesariamente en el tipo penal de que se trate y,
además, ser imputable a la acción u omisión.
Para que la acción o la omisión tengan relevancia típica penal, también deberán realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 6 (Principio de afectación al bien jurídico protegido)
Para que la acción o la omisión tengan relevancia típica penal, igual es necesar io que lesionen o pongan en peligro de lesionar al bien o
bienes jurídicos protegidos en el tipo penal de que se trate.
Artículo 7 (Principio de contrariedad con la norma prohibitiva)
Para que la acción o la omisión típicas, sean consideradas antijurídicas, será preciso que objetivamente contraríen la norma prohibitiva
implícita respecto al tipo penal de que se trate, por concretarlo sin causa de licitud.
Artículo 8 (Principio de culpabilidad)
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente al concretar el tipo penal de que se trate,
sin causa de licitud.
viernes 17 de mayo de 2013 PERIODICO OFICIAL 3
Artículo 9 (Principio de proporcionalidad en la individualización de la pena y medidas de seguridad)
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso
que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena
impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que
establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos , solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la q ue
se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración d e las medidas de seguridad
complementarias a los sustitu tivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión d e derechos,
así como cuando se cambien o modifi quen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de
seguridad durante el tiempo de la co ndena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sancione s que se
impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso.
Artículo 10 (Principio vicarial)
Para la imposición de las medidas de seguridad se precisa la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de
acuerdo con las cond iciones de la persona, hub iera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención que con aquéllas
pudieran alcanzarse.
Artículo 11 (Principio de jurisdiccionalidad)
Sólo podrá imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial, luego del debido proceso seguido ante los tribunales
competentes previamente establecidos, en el que se pruebe la culpabilidad del imputado en la concreción del tipo penal de que se trate, sin que
haya concurrido causa de licitud, o en su caso, previas las formalidades esenciales del procedimiento, se acrediten los extremos del artículo
precedente y, además, en la imposición de la pena o medida de seguridad se atienda a lo previsto en el artículo 9 de este código.
TÍTULO PRIMERO
La ley penal
CAPÍTULO PRIMERO
Aplicación espacial de la ley penal
Artículo 12 (Principio de territorialidad)
Este código se aplicará por los delitos que regula, que se cometan en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 13 (Lugar de comisión del delito y principio de ubicuidad)
El delito instantáneo se comete donde se concreten los elementos de su descripción legal, aunque sea en lugares distintos.
El delito continuado se comete donde se realicen las conductas que lo constituyen, aunque sea en lugares distintos.
El delito permanente se comete donde se realice y siga realizando la acción u omisión que lo constituya, aunque sea en lugares distintos.
Artículo 14 (Principio de extra-territorialidad)
Este código también se aplicará por los delitos que se cometan en otra entidad federativa o en el Distrito Federal, cuando:
I. El autor o copartícipes realicen actos dentro del estado para lograr fines ulteriores al delito, respecto al bien jurídico afectado, o
II. Se trate de delitos permanentes o continuados que se sigan cometiendo dentro del estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Aplicación temporal de la ley penal
Artículo 15 (Validez temporal)
Es aplicable la ley penal vigente al momento de la realización de la acción u omisión punibles.
Artículo 16 (Principio de norma penal más favorable)
Cuando entre la comisión del delito y la extinción d e la pena o medida de seguridad correspond ientes, entre en vigor otra ley o reforma
aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la norma más favorable al imputado o sentenciado.
Artículo 17 (Derogación o modificación de tipos)
Si una ley ulterior o reforma, deroga un tipo penal, o bien modifica elementos del tipo que sean esenciales para la punibilidad de la
conducta que se juzga o ya se juzgó, cesarán los efectos de los procesos o de las sentencias, salvo la confiscación y la reparación del daño

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